martes, 31 de mayo de 2011

Germen recargado: E. coli enterohemorrágica

Los pepinos asesinos
Preocupación en Europa
Al cierre de esta nota, son diez las personas que han muerto a causa de la terrible bacteria Escherichia coli en Alemania y las autoridades sanitarias están alertando a los países cercanos para que tomen medidas preventivas e informen a la población sobre los síntomas de esta nueva enfermedad a fin de que sea reportada a la brevedad.

Autor: Pamela Galarreta Santillana


Según las investigaciones preliminares, esta variante de la bacteria E. coli enterohemorrágica, fue detectada tras realizar varias pruebas en verduras, entre ellas cuatro pepinos escogidos aleatoriamente del mercado central de Hamburgo, de los cuales tres resultaron ser españoles.

Aunque no se puede decir que todos los afectados están vinculados al consumo de estos pepinos españoles, las investigaciones van por ese camino, estudiando también otros alimentos que puedan haber sido los causantes de la intoxicación.

Por su parte, el Ministerio de Sanidad español ha destacado la necesidad de seguir investigando para averiguar en qué fase de la larga cadena de producción estos alimentos se intoxicaron con la mortal bacteria. Inclusive la Comisión Europea ha reconocido que la contaminación de los pepinos españoles pudo producirse fuera del país de origen, en su traslado al destino final o distribución.

La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición ha confirmado que se trata de un lote de pepinos específico y que por el momento no hay ningún caso asociado a este brote en España, por lo que el consumo del pepino debe seguir siendo normal.

LA ENFERMEDAD

E. coli enterohemorrágica es una bacteria que se encuentra generalmente en los intestinos de los animales y que también habita en la flora intestinal de los seres humanos cumpliendo un papel protector y de prevención de la colonización de microorganismos patógenos.

Sin embargo, algunas de sus cepas pueden desarrollar enfermedades e infecciones porque son capaces de adquirir factores de virulencia. En el caso específico de esta variante del E. coli, la persona empieza a sufrir de infección intestinal, sepsis, infección urinaria, diarreas y al final púrpura trombocitopénica trombótica, que es una infección del sistema nervioso central, que finalmente produce la muerte.

Por el momento son cerca de mil personas las afectadas en Alemania, pero se espera que surjan más en el transcurso de la semana considerando que recién se está haciendo pública la información y alertando sobre los síntomas.

La última víctima mortal de síndrome urémico hemolítico (SUH) fue una mujer de 84 años que falleció el sábado en Lauenburg, al norte de Alemania. Pocas horas antes, se había anunciado la muerte de una mujer de 87 años y otra de 38 años. Las tres fallecieron el mismo día. Días antes fallecieron cinco mujeres de 83, 89, 70, 41 y 24 años y un hombre de 38 años hallado por los bomberos en su apartamento de Hamburgo.

Estas muertes ocurridas sobre todo en la zona norte del país, han puesto en alerta a las autoridades que al considerar que aún no se ha alcanzado el punto álgido de la infección, están instando a los ciudadanos a extremar las medidas de higiene, sobre todo en el consumo de verduras.

Dinamarca y Suecia también han informado de 17 casos confirmados de esta enfermedad; todas las personas habían viajado previamente a Alemania, de donde trajeron el virus. Un posible caso se estaría registrando también en Suiza.


http://www.generaccion.com/magazine/1719/pepinos-asesinos

domingo, 15 de mayo de 2011

TC DESCUBRE FRAUDE PARA “NO OTORGAR PENSIÓN POR INVALIDEZ” DE PARTE DE LA COMPAÑÍA RIMAC, 02 MEDICOS Y PRESIDENTA DE LA ASOC. DE EMPR. PREST. DE SALUD

EXP. N.° 00705-2011-PA/TC
LIMA
MARCIAL TAQUIRE
JURADO



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Taquire Jurado contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra RIMAC Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de los devengados a partir del 15 de mayo de 1997, fecha de inicio de la enfermedad, más los intereses legales, los costos y costas del proceso.

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar y manifiesta que el actor adquirió enfermedad profesional cuando estaba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que la obligación es de la ONP, además que el inicio de la enfermedad del actor es el 15 de mayo de 1997, cuando la póliza de seguro no estaba vigente.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, por resolución de fecha 14 de mayo de 2009, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por RIMAC, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la denunciada ONP.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que los certificados médicos e historias clínicas presentados por ambas partes han generado contradicción, por lo que se ha producido una controversia que no es posible dilucidar en la vía del amparo.

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

§ Delimitación del petitorio

2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su Reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

§ Análisis de la controversia

3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 18, esto es, a partir del 28 de marzo de 2008.

4. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, y en éste se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.


5. A fojas 18 obra copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 28 de marzo de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud del Hospital II de Pasco, presentado por el demandante para acreditar su enfermedad, y que esta le ha generado un menoscabo en su salud de 57%. No obstante a fojas 66 se aprecia el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) Resolución de Intendencia General N 058-2008-SEPS/IG, de fecha 4 de setiembre de 2008, presentado por la demandada, el que establece una incapacidad de 29.52%. Ante la evidente contradicción, el juez de primer grado mediante resolución 10 de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 145) solicitó que se cumpla con remitir las Historias Clínicas que sustentan los certificados médicos presentados para determinar su validez.

6. Es así que la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, doña Emma Rosa Rivera La Plata, cumpliendo el requerimiento judicial y con el propósito de sustentar el certificado emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, presenta tanto el certificado en cuestión como copias legalizadas de los Informes de Evaluación de Incapacidad Respiratoria Ocupacional y Otorrinolaringología Ocupacional de fecha 24 de junio de 2008, suscritos por los galenos José Pineda B. y Hugo Rázuri R., respectivamente.

7. Al respecto, a fojas 5 del Cuaderno del Tribunal el demandante anexa el Atestado Policial 1252-2010-DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP-DPTO.10, en el que se concluye que los galenos José Pineda Bonilla y Hugo Rázuri Ramírez resultan ser presuntos autores de la comisión de delito contra la fe pública – expedición de certificado médico falso, en agravio del demandante, al haber estos consentido que han alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo certificaron haberlo hecho.

8. Ante la evidencia presentada se concluye que la información presentada en el certificado médico de fojas 66, por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), infringe las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud, aprobada por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y Deontología, deviniendo en ineficaz por falsa la prueba presentada por la demandada.

9. Estando a ello se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del Perú, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan a los médicos José Pineda Bonilla, C.M.P. 15886 y Hugo Rázuri Ramírez, C.M.P. 13733, al haber firmado los informes referidos en el fundamento 6 supra sin ningún sustento en exámenes médicos.

10. Asimismo este Tribunal considera pertinente llamar la atención a la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, doña Emma Rosa Rivera La Plata, por avalar un certificado médico que no se encontraba respaldado en los exámenes médicos pertinentes, perjudicando seriamente con su negligencia al demandante en la satisfacción oportuna de su derecho constitucional a la pensión, además de haber generado confusión en este Colegiado por la presencia de certificados médicos contradictorios. Por ello, se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud – SEPS, para que de acuerdo a sus atribuciones realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan.

11. Adicionalmente, conforme a la facultad prevista en el artículo 49 del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2005-P/TC, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Civil, se dispone imponer a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una multa de 25 URP por actuar con palmaria mala fe en el presente proceso.

12. En consecuencia, atendiendo a lo acreditado con el certificado presentado por el demandante, se concluye que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 033-98-SA.

13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

14. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 28 de marzo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole los montos generados desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales.

3. ORDENA que se remita copias certificadas de la presente sentencia así como del atestado 1252-2010 (f. 13 del CTC) al Colegio Médico del Perú y a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud - SEPS, para su conocimiento y fines pertinentes.

4. IMPONER a Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la multa de veinticinco (25) URP, conforme a los fundamentos expuestos.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

Cada año se practican 13 mil cesáreas no justificadas

NELLY LUNA AMANCIO

“Una cesárea se debe realizar solo si es necesario. El médico debe tener una responsabilidad ética con su paciente”, afirma el doctor Pedro Mascaro, director general del Instituto Nacional Materno Perinatal. Lo dice tranquilo, como si tratara de encontrar las palabras exactas para explicar por qué en las clínicas privadas el número de cesáreas triplica (y cada año aumenta) al de las que se practican en los establecimientos de salud públicos. Mientras que el promedio nacional de estas intervenciones se mantiene hace varios años en 21%, en el sector privado el porcentaje ya supera el 60%.

“Un parto normal requiere un acompañamiento a la gestante de 8 a 10 horas, en cambio una cesárea dura no más de una hora y media. Por eso podrían presentarse más casos de cesáreas en la actividad privada”, aclara el doctor Mascaro. En el sector privado, a diferencia del público, los honorarios de los médicos son calculados sobre la base de sus servicios: a más consultas y servicios, mayores serán sus ingresos.

Un estudio de Alejandro Arrieta, investigador del Consorcio de Investigación Económica y Social (CIES), revela que cada año en el sector privado se afectarían los derechos de 13 mil mujeres, a quienes se les habría practicado una cesárea injustificada médicamente, la mayoría de las veces sin consentimiento informado. Este abultado número de cirugías representa un costo de 6,7 millones de dólares, que son pagados por las empresas prestadoras de salud y los pacientes.

¿AFÁN DE LUCRO?
Para los médicos consultados, el alto número de cesáreas esconde un claro afán de lucro en el sector privado. Sabrina Morales, presidenta de la Sociedad Peruana de Psicoprofilaxis Obstétrica, sostiene: “Las clínicas más caras son las que mayor número de cesáreas presentan. No voy a mencionar nombres, pero en varias podrían superar el 80% de casos. Aunque no es un asunto de las clínicas, sino de la conducta ética de los médicos”.

El año pasado, en los establecimientos del Ministerio de Salud se registraron 482.550 partos: 21% de ellos fue por cesárea. En el sector privado, el número de nacimientos es menor, pero el porcentaje de cesáreas es mucho mayor: representa entre el 60% y 70%, sostiene Clodoaldo Barreda, médico y administrador de la Asociación de Clínicas Privadas.

El problema se agudiza si tenemos en cuenta que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda que estas cifras no deben superar siquiera el 15%. “¿Por qué el porcentaje es tan alto aquí? ¿Acaso las gestantes peruanas son distintas a las de otras partes?”, se pregunta Morales. Incluso en Irlanda, la tasa de cesáreas apenas alcanza el 5%.

ALTOS COSTOS
El estudio de Arrieta establece que el incremento del número de cesáreas en el Perú coincidió con la creación de las empresas prestadoras de salud (EPS). “La escasa regulación y la falta de transparencia en la información amplían los incentivos por parte de los doctores para compensar la caída de sus ingresos induciendo a sus pacientes a demandar mayores tratamientos”, refiere.

La conclusión de la investigación de Arrieta es demoledora: “La reducción en los ingresos médicos pueden verse compensada por un incremento de cesáreas médicamente injustificadas”.

Las cesáreas no solo generan más ingresos que los partos naturales, también requieren de menos tiempo y pueden acomodarse al horario del médico. Así, mientras una EPS cubre casi el 100% del costo de un parto natural (dependiendo del plan de salud), en las cesáreas solo cubre un porcentaje mínimo. Veamos un caso.

En una reconocida clínica de Surco, una cesárea cuesta S/.6.700. El seguro privado de la paciente cubre casi el 60%. Ella paga S/.2.700. Los honorarios de un médico en las clínicas más grandes fluctúan entre los US$500 y US$800 por un parto natural, y entre US$1.000 y US$2.000 por este tipo de operación.

LOS RIESGOS
Una cesárea innecesaria somete de 2 a 3 veces más riesgos a la madre que un parto normal. Se pueden incrementar las infecciones y tratamientos con antibióticos después del parto, hemorragia o desgarro uterino, lesión del tracto uterino, infecciones de herida operatoria, endometritis e infecciones urinarias. Los riesgos para el feto también se incrementan de 3 a 5 en comparación a un parto normal. La probabilidad de muerte neonatal es 2,9 veces mayor que en el parto normal.

¿Cómo una gestante puede saber si su prescripción de cesárea es realmente correcta? “No puede, el médico maneja los detalles sobre su gestación, y las madres siempre confían en su médico. Es lamentable, pero la mayoría de mis pacientes suele tener un embarazo normal, saludable, y al último momento algo ocurre, les dicen que se presentaron complicaciones y ellas creen, confían”, dice Sabrina Morales.

Al respecto, Arrieta también es claro: El derecho al consentimiento informado de la madre gestante se afecta cuando el médico sobredimensiona los riesgos que podría conllevar un parto natural en casos específicos.

Lo mismo cree Sabrina Morales. Explica que no todos los niños que presentan el cordón umbilical alrededor del cuello tienen que nacer por cesárea. “Cuando el cordón rodea el cuello y está flojo, [el bebe] puede nacer sin complicaciones, eso pasa hasta en un 30% de los fetos, pero eso no se lo dicen a la madre o la asustan”, cuestiona.

El representante de las clínicas, Clodoaldo Barreda, explica el porqué del alto número de cesáreas en el sector privado: “Nuestras clínicas cuentan con tecnología avanzada, por eso es más frecuente que nosotros detectemos precozmente problemas durante la gestación, como el cordón umbilical alrededor del cuello, a través de una ecografía en 3D. Esto se informa a la madre gestante, y ella siempre va a buscar lo mejor para su hijo, entonces deciden un parto por cesárea”.

Por miedo al dolor o por una mera decisión personal una gestante puede elegir un parto por cesárea, pero, como señala Morales, esta decisión tiene que ir acompañada por información adecuada. “Los médicos tienen que decir la verdad sobre los riesgos o consecuencias”.

LA VOZ DEL MINISTERIO
Las guías del Ministerio de Salud regulan el procedimiento de una cesárea, los riesgos y los criterios sobre los casos absolutos y relativos en los que se debe practicar. Su aplicación, sin embargo, depende de cada establecimiento. Las clínicas privadas tienen sus propios criterios. Mascaro señala que no todos los casos en los que el feto se presenta de pie requieren una cesárea. “Si la madre ya ha tenido un hijo antes, tiene la opción de tener un parto normal”, asegura.

La especialista en psicoprofilaxis recuerda la vez en que una paciente suya que había llevado un embarazo normal la llamó asustada el mismo día del parto. Su médico –quien tenía un alto récord de cesáreas– le había dicho que urgía una cesárea debido a una complicación súbita. Ella desconfió, cambió de galeno y este le dijo que la cesárea no era necesaria.

“¿Pero cuántas mujeres pueden cambiar de médico? Se tiene que hacer algo, se están vulnerando los derechos de las gestantes”. Morales, como Mascaro, cree que este es un asunto de ética médica del que no se habla mucho por un falso espíritu de cuerpo.

http://elcomercio.pe/lima/757693/noticia-cada-ano-se-practican-13-mil-cesareas-no-justificadas_1

jueves, 12 de mayo de 2011

C176 Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995

Convenio sobre seguridad y salud en las minas (Nota: Fecha de entrada en vigor: 05:06:1998)
Lugar:Ginebra
Sesion de la Conferencia:82
Fecha de adopción:22:06:1995
Sujeto: Seguridad y salud en el trabajo
Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio

Vizualisar el documento en: Ingles Frances
Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado desde 1985 y se considera actualizado.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:


Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión;


Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988; el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990, y el Convenio y la Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993;


Considerando que los trabajadores tienen la necesidad y el derecho de ser informados, de recibir formación, así como de ser realmente consultados y de participar en la preparación y la aplicación de medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes en la industria minera;


Reconociendo que es deseable prevenir todo accidente mortal, lesión o menoscabo de la salud de los trabajadores o de la población, o perjuicio al medio ambiente que tenga su origen en las operaciones mineras;


Teniendo en cuenta la necesidad de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras instituciones competentes y tomando nota de los instrumentos, repertorios de recomendaciones prácticas, códigos y directrices pertinentes publicados por dichas organizaciones;


Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en las minas, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y


Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995:


Parte I. Definiciones


Artículo 1


1. A los efectos del presente Convenio, el término mina abarca:


a) los emplazamientos, subterráneos o de superficie, en los que se lleven a cabo, en particular, las actividades siguientes:


i) la exploración de minerales, excluidos el gas y el petróleo, que implique la alteración del suelo por medios mecánicos;


ii) la extracción de minerales, excluidos el gas y el petróleo;


iii) la preparación, incluidas la trituración, la molturación, la concentración o el lavado del material extraído, y


b) todas las máquinas, equipos, accesorios, instalaciones, edificios y estructuras de ingeniería civil utilizados en relación con las actividades a que se refiere el apartado a) anterior.


2. A los efectos del presente Convenio, el término empleador designa a toda persona física o jurídica que emplea a uno o más trabajadores en una mina, y según proceda, al encargado de la explotación, al contratista principal, al contratista o al subcontratista.


Parte II. Alcance y medios de aplicación


Artículo 2


1. El presente Convenio se aplica a todas las minas.


2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente de un Miembro que ratifique el Convenio:


a) podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones ciertas categorías de minas si la protección conferida en su conjunto en esas minas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no es inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;


b) deberá establecer, en caso de exclusión de ciertas categorías de minas en virtud del apartado a) anterior, planes para extender progresivamente la cobertura a todas las minas.


3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio y se acoja a la posibilidad prevista en el apartado a) del párrafo 2 anterior deberá indicar, en las memorias sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda categoría específica de minas que haya quedado excluida y los motivos de dicha exclusión.


Artículo 3


Teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, el Miembro deberá formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en las minas, en especial en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.


Artículo 4


1. Las medidas destinadas a garantizar la aplicación del Convenio deberán establecerse por medio de la legislación nacional.


2. Cuando proceda, dicha legislación nacional deberá completarse con:


a) normas técnicas, directrices o repertorios de recomendaciones prácticas, o


b) otros medios de aplicación conformes con la práctica nacional,


según lo establezca la autoridad competente.


Artículo 5


1. La legislación nacional mencionada en el párrafo 1 del artículo 4 deberá designar a la autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas.


2. Dicha legislación nacional deberá contener disposiciones relativas a:


a) la vigilancia de la seguridad y la salud en las minas;


b) la inspección de las minas por inspectores designados a tal efecto por la autoridad competente;


c) los procedimientos para la notificación y la investigación de los accidentes mortales o graves, los incidentes peligrosos y los desastres acaecidos en las minas, según se definan en la legislación nacional;


d) la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos, según se definan en la legislación nacional;


e) la facultad de la autoridad competente para suspender o restringir, por motivos de seguridad y salud, las actividades mineras, en tanto no se hayan corregido las circunstancias causantes de la suspensión o la restricción, y


f) el establecimiento de procedimientos eficaces que garanticen el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus representantes a ser consultados acerca de las cuestiones y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo.


3. Dicha legislación nacional deberá disponer que la fabricación, el almacenamiento, el transporte y el uso de explosivos y detonadores en la mina se lleven a cabo por personal competente y autorizado, o bajo su supervisión directa.


4. Dicha legislación nacional deberá especificar:


a) las exigencias en materia de salvamento en las minas, primeros auxilios y servicios médicos adecuados:


b) la obligación de proporcionar y mantener en condiciones apropiadas respiradores de autosalvamento a quienes trabajan en minas subterráneas de carbón y, en caso necesario, en otras minas subterráneas;


c) las medidas de protección que garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud;


d) los requisitos para el almacenamiento, el transporte y la eliminación, en condiciones de seguridad, de las sustancias peligrosas utilizadas en el proceso de producción y de los desechos producidos en la mina, y


e) cuando proceda, la obligación de facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer.


5. Dicha legislación nacional deberá disponer que el empleador responsable de la mina deberá garantizar que se preparen planos apropiados de la explotación antes de iniciar las operaciones y cada vez que haya una modificación significativa y que éstos se actualicen de manera periódica y se tengan a disposición en el lugar de trabajo.


Parte III. Medidas de prevención y protección en la mina


A. Responsabilidades de los empleadores


Artículo 6


Al adoptar las medidas de prevención y protección previstas en esta parte del Convenio, el empleador deberá evaluar los riesgos y tratarlos en el siguiente orden de prioridad:


a) eliminar los riesgos;


b) controlar los riesgos en su fuente;


c) reducir los riesgos al mínimo mediante medidas que incluyan la elaboración de métodos de trabajo seguros, y


d) en tanto perdure la situación de riesgo, prever la utilización de equipos de protección personal,


tomando en consideración lo que sea razonable, practicable y factible y lo que esté en consonancia con la práctica correcta y el ejercicio de la debida diligencia.


Artículo 7


El empleador deberá adoptar todas las disposiciones necesarias para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas que están bajo su control, y en particular:


a) asegurarse de que la mina se diseña, se construye y se dota de equipos eléctricos, mecánicos y de otra índole, incluido un sistema de comunicación, de tal manera que se garantice una explotación segura y un medio ambiente de trabajo salubre;


b) asegurarse de que la mina se pone en servicio, se explota, se mantiene y se clausura de modo que los trabajadores puedan realizar las tareas encomendadas sin poner en peligro su seguridad y salud ni la de terceras personas;


c) adoptar medidas para mantener la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo;


d) establecer, siempre que sea posible, dos vías de salida desde cualquier lugar subterráneo de trabajo, cada una de ellas comunicada con una vía independiente de salida a la superficie;


e) asegurar la vigilancia, la evaluación y la inspección periódica del medio ambiente de trabajo para identificar los diferentes riesgos a que puedan estar expuestos los trabajadores, y evaluar el grado de exposición a dichos riesgos;

f) asegurar un sistema de ventilación adecuado en todas las explotaciones subterráneas a las que esté permitido el acceso;


g) en las zonas expuestas a riesgos especiales, preparar y aplicar un plan de explotación y procedimientos que garanticen la seguridad del sistema de trabajo y la protección de los trabajadores;


h) adoptar medidas y precauciones adecuadas a la índole de la explotación minera para prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de incendios y explosiones, e


i) garantizar la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos.


Artículo 8


El empleador deberá preparar un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.


Artículo 9


Cuando los trabajadores se encuentren expuestos a riesgos físicos, químicos o biológicos, el empleador deberá:


a) informar a los trabajadores de manera comprensible de los riesgos relacionados con su trabajo, de los peligros que éstos implican para su salud y de las medidas de prevención y protección aplicables;


b) tomar las medidas necesarias para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición a dichos riesgos;


c) proporcionar y mantener, sin ningún costo para los trabajadores, el equipo, la ropa según sea necesario y otros dispositivos de protección adecuados que se definan en la legislación nacional, cuando la protección contra los riesgos de accidente o daño para la salud, incluida la exposición a condiciones adversas, no pueda garantizarse por otros medios, y


d) proporcionar a los trabajadores que han sufrido una lesión o enfermedad en el lugar de trabajo primeros auxilios in situ, un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y el acceso a servicios médicos adecuados.


Artículo 10


El empleador deberá velar por que:


a) los trabajadores dispongan, sin ningún costo para ellos, de programas apropiados de formación y readaptación y de instrucciones comprensibles en materia de seguridad y salud, así como en relación con las tareas que se les asignen;


b) se lleven a cabo, de acuerdo con la legislación nacional, la vigilancia y el control adecuados en cada turno que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúe en condiciones de seguridad;


c) se establezca un sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas;


d) se investiguen todos los accidentes e incidentes peligrosos, según se definan en la legislación nacional, y se adopten las medidas correctivas apropiadas, y


e) se presente a la autoridad competente, un informe sobre los accidentes e incidentes peligrosos, de conformidad con lo que disponga la legislación nacional.


Artículo 11


De acuerdo con los principios generales de la salud en el trabajo y de conformidad con la legislación nacional, el empleador deberá asegurarse de que se lleve a cabo de manera sistemática la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos propios de las actividades mineras.


Artículo 12


Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma mina, el empleador responsable de la mina deberá coordinar la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y tendrá asimismo la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. Lo anterior no eximirá a cada uno de los empleadores de la responsabilidad de aplicar todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores.


B. Derechos y obligaciones de los trabajadores y sus representantes


Artículo 13


1. La legislación nacional a la que se refiere el artículo 4 deberá conferir a los trabajadores el derecho a:


a) notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente;


b) pedir y obtener, siempre que exista un motivo de preocupación en materia de seguridad y salud, que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones;


c) conocer los riesgos existentes en el lugar de trabajo que puedan afectar a su salud o seguridad, y estar informados al respecto;


d) obtener información relativa a su seguridad o salud que obre en poder del empleador o de la autoridad competente;


e) retirarse de cualquier sector de la mina cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave para su seguridad o salud, y


f) elegir colectivamente a los representantes de seguridad y salud.


2. Los representantes de seguridad y salud a los que se alude en el apartado f) del párrafo 1 anterior deberán tener, de conformidad con la legislación nacional, derecho:


a) a representar a los trabajadores en todos los aspectos relativos a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, incluido, en su caso, el ejercicio de los derechos que figuran en el párrafo 1 anterior;


b) a:


i) participar en inspecciones e investigaciones realizadas por el empleador y la autoridad competente en el lugar de trabajo, y


ii) supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y la salud;


c) a recurrir a consejeros y expertos independientes;


d) a celebrar oportunamente consultas con el empleador acerca de cuestiones relativas a la seguridad y la salud, incluidas las políticas y los procedimientos en dicha materia;


e) a consultar a la autoridad competente, y


f) a recibir notificación de los accidentes e incidentes peligrosos pertinentes para los sectores para los que han sido elegidos.


3. Los procedimientos para el ejercicio de los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores deberán determinarse:


a) en la legislación nacional, y


b) mediante consultas entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes.


4. La legislación nacional deberá garantizar que los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores puedan ejercerse sin dar lugar a discriminación ni represalias.


Artículo 14


La legislación nacional deberá prever que los trabajadores tengan, en función de su formación, la obligación de:


a) de acatar las medidas de seguridad y salud prescritas;


b) de velar de manera razonable por su propia seguridad y salud y por la de las personas que puedan verse afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo, incluidos la utilización y el cuidado adecuados de la ropa de protección, las instalaciones y el equipo puestos a su disposición con este fin;


c) de informar en el acto a su jefe directo de cualquier situación que consideren que puede representar un riesgo para su salud o seguridad o para la de otras personas y que no puedan resolver adecuadamente ellos mismos, y


d) de cooperar con el empleador para permitir que se cumplan los deberes y las responsabilidades asignados a éste en virtud de las disposiciones del presente Convenio.


C. Cooperación


Artículo 15


Deberán adoptarse medidas, de conformidad con la legislación nacional, para fomentar la cooperación entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes destinadas a promover la seguridad y la salud en las minas.


Parte IV. Aplicación


Artículo 16


El Miembro deberá:


a) adoptar todas las medidas necesarias, incluidas sanciones y medidas correctivas apropiadas, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, y


b) facilitar servicios de inspección adecuados a fin de supervisar la aplicación de las medidas que se hayan de adoptar en virtud del Convenio, y dotarlos de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus tareas.


Parte V. Disposiciones finales


Artículo 17


Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 18


1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.


3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 19


1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.


2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 20


1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.


2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 21


El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículo precedentes.


Artículo 22


Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.


Artículo 23


1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:


a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;


b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.


2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 24


Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.


Cross references
CONVENIOS:C105 Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957
CONVENIOS:C115 Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960
CONVENIOS:C119 Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963
CONVENIOS:C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964
CONVENIOS:C123 Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965
CONVENIOS:C124 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965
CONVENIOS:C148 Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977
CONVENIOS:C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
CONVENIOS:C161 Convenio sobre los servicios de salud en trabajo, 1985
CONVENIOS:C162 Convenio sobre el asbesto, 1986
CONVENIOS:C167 Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988
CONVENIOS:C170 Convenio sobre los productos químicos, 1990
CONVENIOS:C174 Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993
RECOMENDACIONES:R114 Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960
RECOMENDACIONES:R118 Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963
RECOMENDACIONES:R121 Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964
RECOMENDACIONES:R124 Recomendación sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965
RECOMENDACIONES:R156 Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977
RECOMENDACIONES:R164 Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
RECOMENDACIONES:R171 Recomendación sobre los servicios de salud en trabajo, 1985
RECOMENDACIONES:R175 Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988
RECOMENDACIONES:R177 Recomendación sobre los productos químicos, 1990
RECOMENDACIONES:R181 Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993
CONSTITUCION:22

C167 Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción (Nota: Fecha de entrada en vigor: 11:01:1991 .)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:20:06:1988
Sesion de la Conferencia:75
Sujeto: Seguridad y salud en el trabajo
Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio

Vizualisar el documento en: Ingles Frances
Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado desde 1985 y se considera actualizado.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:


Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1988 en su septuagésima quinta reunión;


Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;


Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y


Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:

I. Campo de Aplicación y Definiciones


Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro y salubre.


3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que pueda designar la legislación nacional.


Artículo 2

A los efectos del presente Convenio:

a) la expresión construcción abarca:

i) la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;

ii) las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministros de agua y energía;

iii) el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones;

b) la expresión obras designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior;

c) la expresión lugar de trabajo designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e);

d) la expresión trabajador designa cualquier persona empleada en la construcción;

e) la expresión empleador designa:

i) cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una obra, y

ii) según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista;

f) la expresión persona competente designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y fijar las obligaciones que deban asignárseles;

g) la expresión andamiaje designa toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado h).

h) la expresión aparato elevador designa todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;

i) la expresión accesorio de izado designa todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.


II. Disposiciones Generales


Artículo 3

Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.


Artículo 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.


Artículo 5

1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4 del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.


2. Al dar efecto al artículo 4 del Convenio y al párrafo 1 del presente artículo, todo Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.


Artículo 6

Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras.


Artículo 7

La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.


Artículo 8

1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra:

a) la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal u a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra;

b) cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);

c) cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.


2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la legislación nacional.


Artículo 9

Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.


Artículo 10

La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.


Artículo 11

La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:

a) cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;

b) velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo;

c) utilizar los medios puestos a su disposición, y no utilizar de forma indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de los demás;

d) informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por sí solos;

e) cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.


Artículo 12

1. La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico.


2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.


III. Medidas de Prevención y Protección


Artículo 13 Seguridad en los Lugares de Trabajo

1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.


2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo.


3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.


Artículo 14 Andamiajes y Escaleras de Mano

1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado un andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y adecuado.


2. A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados, deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena calidad. Estas deberán afianzarse convenientemente para impedir todo movimiento involuntario.


3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de conformidad con la legislación nacional.


4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.


Artículo 15 Aparatos Elevadores y Accesorios de Izado

1. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado, incluidos sus elementos constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:

a) ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales de buena calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a que se destinan;

b) instalarse y utilizarse correctamente;

c) mantenerse en buen estado de funcionamiento;

d) ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en los momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los exámenes y pruebas deben ser registrados;

e) ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación apropiada de conformidad con la legislación nacional.


2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de una situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta seguridad.


Artículo 16 Vehículos de Transportes y Maquinaria de Movimiento de Tierras y de Manipulación de Materiales

1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales deberán:

a) ser de buen diseño y construcción teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía;

b) mantenerse en buen estado;

c) ser correctamente utilizados;

d) ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada de conformidad con la legislación nacional.


2. En todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales:

a) deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;

b) deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su utilización en condiciones de seguridad.


Artículo 17 Instalaciones, Máquinas, Equipos y Herramientas Manuales

1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:

a) ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía;

b) mantenerse en buen estado;

c) utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a menos que una utilización para otros fines que los inicialmente previstos haya sido objeto de una evaluación completa por una persona competente que haya concluido que esa utilización no presenta riesgos;

d) ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación apropiada.


2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma inteligible para los usuarios.


3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.


Artículo 18 Trabajos en Alturas, Incluidos los Tejados

1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos.


2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él.


Artículo 19 Excavaciones, Pozos, Terraplenes, Obras Subterráneas y Túneles

En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas:

a) disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales;

b) para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel;

c) para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados por la legislación nacional;

d) para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales;

e) para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de localizarlos.


Artículo 20 Ataguías y Cajones de Aire Comprimido

1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:

a) ser de buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y sólidos y tener una resistencia suficiente;

b) estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.


2. La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la supervisión directa de una persona competente.


3. Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido serán examinados por una persona competente, a intervalos prescritos.


Artículo 21 Trabajos en Aire Comprimido

1. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones prescritas por la legislación nacional.


2. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el desarrollo de las operaciones.


Artículo 22 Armaduras y Encofrados

1. El montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente.


2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.


3. Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.


Artículo 23 Trabajos por Encima de una Superficie de Agua

Cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua deberán tomarse disposiciones adecuadas para:

a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua;

b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse.

c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.


Artículo 24 Trabajos de Demolición

Cuando la demolición de un edificio o estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público:

a) se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o residuos, de conformidad con la legislación nacional;

b) los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la supervisión de una persona competente.


Artículo 25 Alumbrado

En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.


Artículo 26 Electricidad

1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se prevenga todo peligro.


2. Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.

3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.


Artículo 27 Explosivos

Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:

a) en las condiciones prescritas por la legislación nacional;

b) por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.


Artículo 28 Riesgos para la Salud

1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, físico o biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención a la exposición.


2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá prevenirse:

a) reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas, siempre que ello sea posible; o

b) aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o a los procesos; o

c) cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras medidas eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de protección personal.


3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo riesgo.

4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las obras si ello puede ser perjudicial para la salud.


Artículo 29 Precauciones Contra Incendios

1. El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:

a) evitar el riesgo de incendio;

b) extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;

c) asegurar la evacuación rápida y segura de las personas.


2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos y gases inflamables.


Artículo 30 Ropas y Equipos de Protección Personal

1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada contra riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos derivados de la exposición a condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos, de conformidad con la legislación nacional.


2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.


3. Las ropas y equipos de protección personal deberá ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.


4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.


Artículo 31 Primeros Auxilios

El empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.


Artículo 32 Bienestar

1. En toda obra o a una distancia razonable de ella deberá disponerse de un suministro suficiente de agua potable.


2. En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del número de trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los siguientes servicios:

a) instalaciones sanitarias y de aseo;

b) instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;

c) locales para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie.


3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras.


Artículo 33 Información y Formación

Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:

a) información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden estar expuestos en el lugar de trabajo;

b) instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.


Artículo 34 Declaración de Accidentes y Enfermedades

La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.


IV. Aplicación


Artículo 35

Cada Miembro deberá:

a) adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones y medidas correctivas apropiadas, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio;

b) organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea, o cerciorarse de que se llevan a cabo inspecciones adecuadas.



V. Disposiciones Finales


Artículo 36

El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.


Artículo 37

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 38

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.


2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.


3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 39

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.


2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 40

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.


2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 41

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 42

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.


Artículo 43

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34 siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.


2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 44

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas

Cross references
CONVENIOS:C062 Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937
RECOMENDACIONES:R053 Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937
RECOMENDACIONES:R055 Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937
CONVENIOS:C115 Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960
RECOMENDACIONES:R114 Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960
CONVENIOS:C119 Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963
RECOMENDACIONES:R118 Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963
CONVENIOS:C127 Convenio sobre el peso máximo, 1967
RECOMENDACIONES:R128 Recomendación sobre el peso máximo, 1967
CONVENIOS:C139 Convenio sobre el cáncer profesional, 1974
RECOMENDACIONES:R147 Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974
CONVENIOS:C148 Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977
RECOMENDACIONES:R156 Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación de aire, ruido y vibraciones), 1977
CONVENIOS:C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
RECOMENDACIONES:R164 Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
CONVENIOS:C161 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985
RECOMENDACIONES:R171 Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985
CONVENIOS:C162 Convenio sobre el asbesto, 1986
RECOMENDACIONES:R172 Recomendación sobre el asbesto, 1986
CONVENIOS:C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades de trabajo, 1964
REVISION:C062 Este Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937

C162 Convenio sobre el asbesto, 1986

Convenio sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (Nota: Fecha de entrada en vigor: 16:06:1989 .)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:24:06:1986
Sesion de la Conferencia:72
Sujeto: Seguridad y salud en el trabajo
Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio

Vizualisar el documento en: Ingles Frances
Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado desde 1985 y se considera actualizado.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:


Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1986 en su septuagésima segunda reunión;


Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y la Lista de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, así como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la seguridad en la utilización del amianto, publicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;


Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización del asbesto, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y


Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,


adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el asbesto, 1986.



Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones


Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.


2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una evaluación de los riesgos que existen para la salud y de las medidas de seguridad aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir determinadas ramas de actividad económica o determinadas empresas de la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su aplicación a dichos sectores o empresas.


3. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.


Artículo 2

A los fines del presente Convenio:

a) el término asbesto designa la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales;

b) la expresión polvo de asbesto designa las partículas de asbesto en suspensión en el aire o las partículas de asbesto depositadas que pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de trabajo;

c) la expresión polvo de asbesto en suspensión en el aire designa, con fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación gravimétrica u otro método equivalente;

d) la expresión fibras de asbesto respirables designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;

e) la expresión exposición al asbesto designa una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto;

f) la expresión los trabajadores abarca a los miembros de cooperativas de producción;

g) la expresión representantes de los trabajadores designa los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.


Parte II. Principios Generales


Artículo 3

1. La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.


2. La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos.


3. La autoridad competente podrá permitir excepciones de carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del párrafo 1 del presente artículo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.


4. Cuando la autoridad competente permita excepciones con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, deberá velar por que se tomen las precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.


Artículo 4

La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.


Artículo 5

1. La observancia de la legislación adoptada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado.


2. La legislación nacional deberá prever las medidas necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.


Artículo 6

1. Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas.


2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades generales de tal colaboración.


3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia.


Artículo 7

Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales riesgos.


Artículo 8

Los empleadores y los trabajadores o sus representantes deberán colaborar lo más estrechamente posible, a todos los niveles en la empresa, en la aplicación de las medidas prescritas conforme al presente Convenio.


Parte III. Medidas de Prevención y de Protección


Artículo 9

La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:

a) someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;

b) establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.


Artículo 10

Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes:

a) siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas, científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos;

b) la prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.


Artículo 11

1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra.


2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.


Artículo 12

1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.


2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.


Artículo 13

La legislación nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto.


Artículo 14

Incumbirá a los productores y a los proveedores de asbesto, así como a los fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente.


Artículo 15

1. La autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo.


2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición deberán fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.


3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición, así como para reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.


4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3 del presente artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios de exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control técnico.


Artículo 16

Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto.


Artículo 17

1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente Convenio y que hayan sido facultados al efecto.


2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:

a) proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;

b) limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;

c) prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto, de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.


3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo.


Artículo 18

1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo.


2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.

3. La legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal.


4. El empleador será responsable de la limpieza, el mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección especial y del equipo de protección personal.


5. El empleador deberá poner a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.


Artículo 19

1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina a la empresa.


2. La autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.


Parte IV. Vigilancia del Medio Ambiente de Trabajo y de la Salud de los Trabajadores


Artículo 20

1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.


2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse durante un plazo prescrito por la autoridad competente.


3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección.


4. Los trabajadores o sus representantes deberán tener el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente.


Artículo 21

1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica nacionales, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales provocadas por la exposición al asbesto.


2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.


3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.


4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales.


5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.


Parte V. Información y Educación


Artículo 22

1. En coordinación y colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los métodos de prevención y control.


2. La autoridad competente deberá velar por la formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.


3. Los empleadores deberán velar por que todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos y reciban una formación continua al respecto.



Parte VI. Disposiciones Finales


Artículo 23

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 24

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.


2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.


3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 25

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.


2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 26

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.


2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 27

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 28

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.


Artículo 29

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.


2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 30

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Cross references
CONVENIOS:C139 Convenio sobre el cáncer profesional, 1974
RECOMENDACIONES:R147 Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974
CONVENIOS:C148 Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977
RECOMENDACIONES:R156 Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido, y vibraciones), 1977
CONVENIOS:C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
RECOMENDACIONES:R164 Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
CONVENIOS:C161 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985
RECOMENDACIONES:R171 Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985
CONVENIOS:C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo enfermedades profesionales, 1964
CONVENIOS:C135 Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971