EXP. N.° 00705-2011-PA/TC
LIMA
MARCIAL TAQUIRE
JURADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Taquire Jurado contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra RIMAC Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de los devengados a partir del 15 de mayo de 1997, fecha de inicio de la enfermedad, más los intereses legales, los costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar y manifiesta que el actor adquirió enfermedad profesional cuando estaba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que la obligación es de la ONP, además que el inicio de la enfermedad del actor es el 15 de mayo de 1997, cuando la póliza de seguro no estaba vigente.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, por resolución de fecha 14 de mayo de 2009, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por RIMAC, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la denunciada ONP.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que los certificados médicos e historias clínicas presentados por ambas partes han generado contradicción, por lo que se ha producido una controversia que no es posible dilucidar en la vía del amparo.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
§ Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su Reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 18, esto es, a partir del 28 de marzo de 2008.
4. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, y en éste se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.
5. A fojas 18 obra copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 28 de marzo de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud del Hospital II de Pasco, presentado por el demandante para acreditar su enfermedad, y que esta le ha generado un menoscabo en su salud de 57%. No obstante a fojas 66 se aprecia el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) Resolución de Intendencia General N 058-2008-SEPS/IG, de fecha 4 de setiembre de 2008, presentado por la demandada, el que establece una incapacidad de 29.52%. Ante la evidente contradicción, el juez de primer grado mediante resolución 10 de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 145) solicitó que se cumpla con remitir las Historias Clínicas que sustentan los certificados médicos presentados para determinar su validez.
6. Es así que la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, doña Emma Rosa Rivera La Plata, cumpliendo el requerimiento judicial y con el propósito de sustentar el certificado emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, presenta tanto el certificado en cuestión como copias legalizadas de los Informes de Evaluación de Incapacidad Respiratoria Ocupacional y Otorrinolaringología Ocupacional de fecha 24 de junio de 2008, suscritos por los galenos José Pineda B. y Hugo Rázuri R., respectivamente.
7. Al respecto, a fojas 5 del Cuaderno del Tribunal el demandante anexa el Atestado Policial 1252-2010-DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP-DPTO.10, en el que se concluye que los galenos José Pineda Bonilla y Hugo Rázuri Ramírez resultan ser presuntos autores de la comisión de delito contra la fe pública – expedición de certificado médico falso, en agravio del demandante, al haber estos consentido que han alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo certificaron haberlo hecho.
8. Ante la evidencia presentada se concluye que la información presentada en el certificado médico de fojas 66, por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), infringe las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud, aprobada por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y Deontología, deviniendo en ineficaz por falsa la prueba presentada por la demandada.
9. Estando a ello se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del Perú, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan a los médicos José Pineda Bonilla, C.M.P. 15886 y Hugo Rázuri Ramírez, C.M.P. 13733, al haber firmado los informes referidos en el fundamento 6 supra sin ningún sustento en exámenes médicos.
10. Asimismo este Tribunal considera pertinente llamar la atención a la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, doña Emma Rosa Rivera La Plata, por avalar un certificado médico que no se encontraba respaldado en los exámenes médicos pertinentes, perjudicando seriamente con su negligencia al demandante en la satisfacción oportuna de su derecho constitucional a la pensión, además de haber generado confusión en este Colegiado por la presencia de certificados médicos contradictorios. Por ello, se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud – SEPS, para que de acuerdo a sus atribuciones realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan.
11. Adicionalmente, conforme a la facultad prevista en el artículo 49 del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2005-P/TC, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Civil, se dispone imponer a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una multa de 25 URP por actuar con palmaria mala fe en el presente proceso.
12. En consecuencia, atendiendo a lo acreditado con el certificado presentado por el demandante, se concluye que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 033-98-SA.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
14. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 28 de marzo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole los montos generados desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales.
3. ORDENA que se remita copias certificadas de la presente sentencia así como del atestado 1252-2010 (f. 13 del CTC) al Colegio Médico del Perú y a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud - SEPS, para su conocimiento y fines pertinentes.
4. IMPONER a Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la multa de veinticinco (25) URP, conforme a los fundamentos expuestos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
LIMA
MARCIAL TAQUIRE
JURADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Taquire Jurado contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra RIMAC Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de los devengados a partir del 15 de mayo de 1997, fecha de inicio de la enfermedad, más los intereses legales, los costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar y manifiesta que el actor adquirió enfermedad profesional cuando estaba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que la obligación es de la ONP, además que el inicio de la enfermedad del actor es el 15 de mayo de 1997, cuando la póliza de seguro no estaba vigente.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, por resolución de fecha 14 de mayo de 2009, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por RIMAC, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la denunciada ONP.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que los certificados médicos e historias clínicas presentados por ambas partes han generado contradicción, por lo que se ha producido una controversia que no es posible dilucidar en la vía del amparo.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
§ Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su Reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 18, esto es, a partir del 28 de marzo de 2008.
4. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, y en éste se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.
5. A fojas 18 obra copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 28 de marzo de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud del Hospital II de Pasco, presentado por el demandante para acreditar su enfermedad, y que esta le ha generado un menoscabo en su salud de 57%. No obstante a fojas 66 se aprecia el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) Resolución de Intendencia General N 058-2008-SEPS/IG, de fecha 4 de setiembre de 2008, presentado por la demandada, el que establece una incapacidad de 29.52%. Ante la evidente contradicción, el juez de primer grado mediante resolución 10 de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 145) solicitó que se cumpla con remitir las Historias Clínicas que sustentan los certificados médicos presentados para determinar su validez.
6. Es así que la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, doña Emma Rosa Rivera La Plata, cumpliendo el requerimiento judicial y con el propósito de sustentar el certificado emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, presenta tanto el certificado en cuestión como copias legalizadas de los Informes de Evaluación de Incapacidad Respiratoria Ocupacional y Otorrinolaringología Ocupacional de fecha 24 de junio de 2008, suscritos por los galenos José Pineda B. y Hugo Rázuri R., respectivamente.
7. Al respecto, a fojas 5 del Cuaderno del Tribunal el demandante anexa el Atestado Policial 1252-2010-DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP-DPTO.10, en el que se concluye que los galenos José Pineda Bonilla y Hugo Rázuri Ramírez resultan ser presuntos autores de la comisión de delito contra la fe pública – expedición de certificado médico falso, en agravio del demandante, al haber estos consentido que han alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo certificaron haberlo hecho.
8. Ante la evidencia presentada se concluye que la información presentada en el certificado médico de fojas 66, por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), infringe las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud, aprobada por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y Deontología, deviniendo en ineficaz por falsa la prueba presentada por la demandada.
9. Estando a ello se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del Perú, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan a los médicos José Pineda Bonilla, C.M.P. 15886 y Hugo Rázuri Ramírez, C.M.P. 13733, al haber firmado los informes referidos en el fundamento 6 supra sin ningún sustento en exámenes médicos.
10. Asimismo este Tribunal considera pertinente llamar la atención a la Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud, doña Emma Rosa Rivera La Plata, por avalar un certificado médico que no se encontraba respaldado en los exámenes médicos pertinentes, perjudicando seriamente con su negligencia al demandante en la satisfacción oportuna de su derecho constitucional a la pensión, además de haber generado confusión en este Colegiado por la presencia de certificados médicos contradictorios. Por ello, se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud – SEPS, para que de acuerdo a sus atribuciones realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan.
11. Adicionalmente, conforme a la facultad prevista en el artículo 49 del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2005-P/TC, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Civil, se dispone imponer a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una multa de 25 URP por actuar con palmaria mala fe en el presente proceso.
12. En consecuencia, atendiendo a lo acreditado con el certificado presentado por el demandante, se concluye que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 033-98-SA.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
14. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 28 de marzo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole los montos generados desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales.
3. ORDENA que se remita copias certificadas de la presente sentencia así como del atestado 1252-2010 (f. 13 del CTC) al Colegio Médico del Perú y a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud - SEPS, para su conocimiento y fines pertinentes.
4. IMPONER a Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la multa de veinticinco (25) URP, conforme a los fundamentos expuestos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
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