viernes, 2 de abril de 2010

ANTE LA DIFICULTAD DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL ¿Cómo se podrá determinar?

CAS. N° 3323-2007-LAMBAYEQUE.
Lima, catorce de agosto del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número tres mil trescientos veintitrés - dos mil ocho; con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, mediante escrito de fojas setecientos setenta y seis, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setecientos sesenta y nueve, su fecha seis de marzo del dos mil seis, que confirmó la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en.parte la demanda, y la revocó en cuanto fija la suma de treinta mil nuevos, soles por concepto de daño moral; reformándola en dicho extremo fija en la suma de cinco mil nuevos soles por dicho concepto; confirmando en lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de julio de dos, mil siete, por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, haciendo consistir su denuncia en lo siguiente: a) la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aduce, que la resolución de vista infringe lo previsto en el artículo 139; inciso 3 de la Constitución Política del Estado, siendo que la valoración a la que ha arribado la Sala Superior está exenta de todo sustento real u objetivo, en atención a que no se han tenido en cuenta las premisas o principios básicos que rigen el tema de la responsabilidad extracontractual, puesto que, la accionante lejos de acreditar el perjuicio ocasionado, solo ha demostrado que ha sido cesada en sus, labores y luego respuesta sin acreditarse los daños supuestamente inferidos por su parte. Agrega, que para la procedencia de la indemnización en los términos planteados en la demanda el daño debo ser cierto por quien alega haberlo sufrido, siendo que en el caso de autos no existe una relación de causalidad; b) inaplicación del artículo 19691 del Código Civil ya que al dirimirse la presente controversia se ha inaplicado dicha norma, pues, no se ha probado en autos la existencia de daño, alguno, habiéndose efectuado una defectuosa valoración de los medios probatorios que permitiesen establecer la presencia de daño alguno, sino a una valoración exenta de todo sustento leal u objetivo; y C) interpretación errónea del artículo 19842 del Código Civil; sostiene que el daño moral alegado en la demanda es inexistente, pues, la presente acción tiene como sustento fáctico que el daño reclamado se deriva del hecho de habérsele dejado de pagar, las remuneraciones correspondientes durante el lapso de tiempo que duró el cese de la actora, siendo que el pago de dichas remuneraciones fueron desestimadas por improcedentes por el órgano jurisdiccional, por lo tanto –sostiene– que no existe ninguna posibilidad de que exista el hecho dañoso como causal del supuesto daño moral, más aún, cuando la accionante no ha aportado prueba de su alegada dolencia psicológica. 1. CONSIDERANDOS:
Primero: Que; de autos aparece lo siguiente: a) la demandante solicita se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos a su persona por haberla cesado en su trabajo sin existir causa alguna, sin haber sido sometido a proceso disciplinario, negándole su derecho a sus remuneraciones, desde el veinticuatro de octubre de dos mil seis hasta la fecha en que fue repuesto con una sentencia emitida en un proceso constitucional de amparo; alega también, que los actos dolosos y de mala fe de los demandados le ha causado daño moral; b) la parte demandada sostiene que los daños alegados por la demandante no han sido probados, solo ha demostrado que ha sido cesada y luego repuesta en su trabajo; pero no acredita los daños aparentemente inferidos; además, el órgano jurisdiccional determinó que no le corresponde el cobro de remuneración alguna durante el periodo de cese, pues, no puede pagarse por trabajos no efectuados, ya que la Ley número 27209 prohíbe el pago de remuneraciones por días no laborados. Añaden que el cese de la demandante por causal de racionalización fue por no haberse presentado al examen de selección y calificación; c) las instancias de mérito han determinado que la demandante fue cesada en sus labores mediante resolución administrativa del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, la misma que ha sido declarada inaplicable a la accionante por disposición del órgano jurisdiccional en un proceso de amparo, en razón de haberse violado su derecho constitucional al trabajo y a la igualdad ante la Ley, habiendo dejado de laborar la demandante hasta el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete; resultando evidente que el daño ocasionado a la accionante por la conducta de emplazada al cesarla injustificadamente, la que debe ser indemnizada por la no percepción de sus haberes, lo cual constituye un lucro cesante y en cuanto al daño moral teniendo en cuenta que la actora fue objeto de un despido arbitrario, se le negó el pago de sus haberes, obligándola a iniciar procesos judiciales con el fin de obtener la restitución de sus derechos y además siendo ella el único sostén de su familia, implica evidentemente un sufrimiento, una aflicción que se subsume en el daño moral. Segundo: Que, expuesto así los hechos corresponde, en primer lugar; analizar la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, dado los efectos nulificantes de este. Tercero: La valoración del caudal probatorio previamente aceptado al proceso, es una actividad mental atribuida única y exclusivamente al juez, quien con las reglas de la lógica, la ciencia, la técnica o de su experiencia compone los hechos, otorgándole jurídicamente el carácter de cierto. En tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico –artículo 197 del Código Procesal Civil– se ha incorporado la libre valoración de la prueba por parte del juez; actividad mental debe realizarse coherente y razonablemente; ya que allí radica el límite a la libertad de valoración; pues, de lo contrario la decisión se tornaría en una arbitraria. Cuarto: Teniendo en cuenta dicha premisa y analizada las sentencias de mérito, se concluye que estas han valorado razonablemente los medios probatorios aportados al proceso; pues, del proceso de amparo seguido entre las partes, donde existe una sentencia estimatoria a favor de la demandante, han determinado que esta fue injustificadamente cesada en sus labores, impidiéndole que perciba sus remuneraciones; aspecto este último, que fue considerado como el beneficio, ganancia o provecho dejado de percibir o comúnmente denominado lucro cesante. Motivación que resulta coherente y razonable, por cuanto es innegable; si a una persona –que viene laborando y percibiendo sus haberes regularmente– se le cesa intempestiva e injustificadamente, además, de vulnerársele sus derechos fundamentales –al trabajo y debido proceso– también se le está perjudicando económicamente, al impedírsele percibir la ganancia que obtendría por su trabajo prestado. Además, debe tenerse en cuenta que doctrinariamente el daño es concebido como la lesión o violación a un derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que el ordenamiento jurídico otorga tutela3[1]. Es por ello que toda violación injustificada del derecho subjetivo constituye daño a la persona, más aún si se trata de derechos fundamentales, como al trabajo e igualdad ante la ley, que han sido violados por la entidad demandada, inobservando su deber –como parte del aparato estatal– de tutelarlo tanto negativa (evitando su violación) como positivamente (protegiéndolo). Quinto: Habiendo determinado la existencia del daño, las instancias de mérito para establecer el quantum del lucro cesante han tenido en cuenta el tiempo durante el cual la demandante injustificadamente ha dejado de laborar, o si como referencialmente la última remuneración percibida antes del cese, medios probatorios que resultan pertinentes y razonables para la cuantificación. Cabe precisar que la indemnización reclamada en procesos de esta naturaleza no está referida a las remuneraciones laborales dejadas de recibir durante el tiempo del cese; sino que estos solo deben ser referenciales para el quantum de la indemnización, debiendo tenerse en cuenta, además, que lucro cesante es la ganancia dejada de percibir, lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de dicho beneficio. En consecuencia, las sentencias de mérito en su motivación cumplen con la razonabilidad requerida. Sexto: Que, en cuanto al daño moral, entendido como lesión a los sentimientos de la victima, que se refleja en una aflicción o sufrimiento de la víctima el artículo 1984 del Código Civil señala que este es indemnizado, considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia; sobre este aspecto, doctrinaria y jurisprudencialmente se viene sosteniendo la dificultad de la probanza de su existencia y su cuantificación, en ese sentido la determinación se realizará con criterio de conciencia y equidad en cada caso particular; como en efecto ha sucedido en el caso de autos, pues, las instancias de mérito han tenido en cuenta una serie de hechos –la demandante ha sido objeto de un despido injustificado, se le ha negado el pago de sus remuneraciones, haberla obligado a interponer procesos judiciales y ser único sustento de su menor hijo– que en el campo real han llevado a presumirla existencia del daño moral. Siendo ello así, las sentencias de mérito han sido razonable y debidamente motivadas en base a las pruebas aportadas al proceso, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, por lo que la causal procesal deviene en infundada. Sétimo: Que, la causal de interpretación errónea del artículo 1984 del Código Civil, referida al daño moral, como se ha analizado anteriormente, no existe una fórmula exacta para determinarlo, pues, el sufrimiento de la víctima es un aspecto subjetivo de cada persona; sin embargo, ello no impide que el juzgador atendiendo a las circunstancias de cada caso que realmente permitan presumir su existencia, fijará el quantum equitativamente. Interpretación que resulta Coherente con el texto de la norma, favoreciendo la protección de la integridad y los derechos subjetivos de la persona [2]. Lo que en el paso de autos se ha tenido en cuenta, por lo que no se configura la denuncia alegada; más aún si la recurrente afirma que no está acreditado el daño moral, buscando con esta afirmación la revaloración de los medios probatorios, labor que resulta ajena en sede casatoria. Octavo: Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo 1969, del Código Civil, la argumentación esgrimida por la recurrente sobre esta denuncia, persigue que este Supremo Tribunal, determine que no existe daño alguno; para llegar a dicha proposición tendría que revalorarle el material probatorio, lo cual resulta ajeno a los fines asignados al recurso de casación en el artículo 384 del Código Procesal Civil; consecuentemente, no es posible pretender la revaloración probatoria en el recuso de casación. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la aplicación de la citada norma en modo alguno haría cambiar el sentido de lo decidido por las instancias de mérito, por cuanto se ha determinado la existencia de un daño injustificado inferido a la accionante que debe ser indemnizado; hechos que confirman los supuestos de la norma que se alega inaplicada:
4. DECISIÓN: Por las razones expuestas, no habiéndose configurado las causales denunciadas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo. Declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Seguro Social de Salud - ESSALUD, mediante escrito de fojas setecientos setenta y seis, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas setecientos sesenta y nueve, su fecha seis de marzo de dos mil seis; emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, exenta de las costas y costos del recurso en virtud al artículo 413 del citado CódigoAdjetivo. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por Rosa Iris Juanico Juárez contra la Gerencia de Red Asistencial de Lambayeque ESSALUD, sobre indemnización por daños y perjuicios; intervino como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO

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