viernes, 2 de abril de 2010

¿LA ACTIVIDAD MÉDICA ES UNA ACTIVIDAD RIESGOSA? - A PROPÓSITO DE UN CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Cas. Nº 1312-96 - Lambayeque
Lima, dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública el día diecisiete de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Norman Evaristo Cabrera Cabrera y Lilian Julia Rivera Rodríguez, contra la sentencia de fojas doscientos treinticuatro, su fecha primero de julio de mil novecientos noventiséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos doce, su fecha doce de abril del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta por los recurrentes en contra del Instituto de Seguridad Social y otro, sobre indemnización de daños y perjuicios; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sala ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del artículo mil novecientos setenta del Código Civil [1] que establece la obligación de reparar el daño causado por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, sosteniendo que la recurrida ha circunscrito indebidamente su pretensión en el ámbito de la responsabilidad contractual, cuando debió aplicar la responsabilidad extracontractual objetiva prevista en el numeral acotado, en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil [2];
CONSIDERANDO
Primero.- Que, los límites y diferencias de la responsabilidad contractual y extracontractual se ha atenuado tanto por el movimiento doctrinario como por la corriente legislativa contemporánea, en búsqueda de un sistema unitario de la responsabilidad civil cuyo núcleo gire en torno a la prevención del daño y en la reparación de la víctima [3].
Segundo.- Que, la responsabilidad extracontractual se basa en dos principios o criterios de atribución hartamente conocidos como son la responsabilidad por culpa o subjetiva y la responsabilidad por riesgo u objetiva [4].
Tercero.- Que, el recurso propone que la causa se meritúe en el contexto normativo de la responsabilidad por riesgo u objetiva previsto en el artículo mil novecientos setenta del Código Civil.
Cuarto.- Que, se considera actividad riesgosa cuando por su propia naturaleza y por la circunstancia de su realización, ella genera un riesgo o peligro para terceros.
Quinto.- Que, la actividad profesional de un método o el servicio que presta una institución de salud sea privada o pública pueden generar riesgos permitidos por la propia naturaleza de su actividad, los que adecuan a sus fines tanto científicos y profesionales en el caso del médico y, de prestación de servicios en el caso de la institución.
Sexto.- Que, para responsabilizar la actividad de un médico y en general toda actividad de prestaciones de salud, aun sea en casos de responsabilidad objetiva, el demandante tiene que acreditar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta del demandado y la producción de daño, circunstancia que en autos no se ha acreditado plenamente conforme lo ha establecido la sentencia recurrida.
Sétimo.- Que, no se puede atribuir responsabilidad civil a los demandados por el ejercicio médico diligentemente prestado por el simple hecho de considerársele una actividad riesgosa; por otro lado, el riesgo al que se ha sometido la demandante no puede semejarse ser reputada en forma paralela a las actividades riesgosas o de peligro como son los accidentes de tránsito u otras similares [5].
Octavo.- Que, finalmente el fundamento de hecho de la demanda se basa en la responsabilidad dolosa o culposa de los demandados en la intervención quirúrgica practicada a la actora es decir en los supuestos fácticos del artículo mil novecientos sesentinueve del Código Sustantivo [6] por lo que en todo caso los recurrentes debieron proponer se acumule alternativamente la pretensión que ahora exigen se aplique a la causa.
SENTENCIA
Por las razones precedentes declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Norman Evaristo Cabrera Cabrera y otra, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos treinticuatro, su fecha primero de julio de mil novecientos noventiséis expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en los seguidos con el Instituto Peruano de Seguridad Social y otro sobre indemnización de daños y perjuicios, CONDENARON a los recurrentes al pago de la multa de dos unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso DISPUSIERON; la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL

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