viernes, 2 de abril de 2010

A una mujer se le practica una cesárea pero sufre complicaciones por una tuberculosis no advertida en la etapa prequirúrgica

TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
MATERIA INDEMNIZACIÓN VÍA PROCESAL CONOCIMIENTO
RESOLUCIÓN NUMERO VEINTIDÓS
Lima, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete
VISTO: Con el Expediente setecientos ochentitrés guión noventicuatro, resulta de autos que por escrito de fojas diez a veintiuno, don Iván Karacic Rivera y doña Marisol Torres Chumpitazi, interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra la Clínica Ricardo Palma y contra el doctor Alberto Franco González, a fin que de manera solidaria les paguen ciento cincuenta mil dólares americanos, haciendo extensiva su demanda a los costos y costas; fundan su acción en el hecho que los demandantes mantienen una unión de hecho desde hace aproximadamente cinco años, por lo que el actor, en su calidad de empleado del Banco Internacional del Perú, mantenía inscrita a doña Marisol Torres Chumpitazi en el Programa del Auto Seguro Médico Familiar implementado a favor de los empleados y dependientes; Que, a mérito de dicho programa y por el estado de gravidez de la codemandante concurrió a los controles médicos prenatales en la clínica demandada, donde fue atendida por el doctor Alberto Franco en su calidad de gineco-obstetra; Que, el embarazo se desarrolló de manera normal, no habiéndose suscitado inconvenientes por lo cual a recomendación del médico tratante la demandante fue programada para una intervención quirúrgica de parto por cesárea el veinticinco de julio de mil novecientos noventitrés; que la codemandante contaba con veinticinco años y ya había sido madre en anterior oportunidad no habiendo presentado complicaciones por lo que dicha intervención se encontraba dentro del rubro de baja peligrosidad; siendo hospitalizada el veinticuatro de julio del mismo año a fin de ser preparada y se le efectúen pruebas para evitar cualquier peligro; e intervenida quirúrgicamente el veinticinco de julio de ese mismo año alumbrando una niña con un peso de tres kilos con cien gramos y, de acuerdo al pediatra, en un estado completamente sano; Que el mismo día y doce horas después la codemandante muestra súbita palidez, pérdida de conocimiento y disminución de la presión arterial, por lo que se llama al médico demandado siendo conducida la demandante a la Unidad de Cuidados Intensivos permaneciendo en dicha unidad por un espacio de seis días; Que, según el informe del médico codemandado el motivo del traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos se debió a un cuadro de shock séptico pero que dicho diagnóstico resulta extraño por cuanto el mismo se presenta en un plazo mínimo de veinticuatro horas en tanto que el presente caso ocurre en doce horas; Que, hace presente que el shock séptico es una infección generalizada que pone en peligro la vida del paciente por cuanto compromete seriamente la casi totalidad de funciones del organismo, con un porcentaje de mortalidad de setenticinco a noventa por ciento en la mayoría de los casos, e indicó que evolucionó favorablemente pasando a hospitalización donde permaneció en estado febril por veinte días; Que durante este lapso se realizaron todas la interconsultas para aclarar o precisar el diagnóstico, las que fueron negativas, no obstante que se señala evolución favorable, y sale de cuidados intensivo, sin embargo mantiene estados febriles y el médico que había estado aplicando un tratamiento a una causa que desconocía afirma que aun después de pasar a hospitalización sigue desconociendo las causas de las complicaciones; Que, el médico codemandado informa que establece con el clínico doctor Alhalel y el intensivista doctor Contarbo la posibilidad de un proceso específico de tuberculosis iniciándose su tratamiento, con lo cual al segundo día desaparece la temperatura, siendo dada de alta después de cuatro días sin fiebre, para su control ambulatorio; Que el diagnóstico corresponde a una tuberculosis peritonal informe que es diferente al presentado al Seguro del Banco Internacional del Perú; Que, a consecuencia de dicha hospitalización se facturó al demandante el importe de quince mil doscientos dieciocho nuevos soles con cincuentiséis céntimos de nuevo sol; Que hace presente que una cesárea en cualquier clínica no supera los mil seiscientos nuevos soles; Que el monto adecuado fue asumido por el demandante de la siguiente forma: tres mil soles a través del seguro Médico Familiar, agotando su cobertura; cuatro mil quinientos seis nuevos soles a través de un préstamo al Banco Internacional, el saldo que aún adeudaba no lo disponía el demandante fue cubierto a través de la firma de dos letras de cambio las cuales fruto de su desesperación fueron suscritas en blanco, siendo llenadas luego por la clínica demandada en cantidades diferentes a las que realmente le correspondía; Que también su hija fue dada de alta el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventitrés, prosiguiendo tratamiento ambulatorio; Que el primero de octubre de ese mismo año la demandante fue nuevamente internada de emergencia en el Hospital Arzobispo Loayza pues carecía de recursos para pagar cualquier clínica; Que su diagnóstico en esa ocasión fue obstrucción intestinal; Que dicho diagnóstico era consecuencia de la intervención efectuada en la Clínica Ricardo Palma por el doctor Alberto Franco por lo que fue intervenida quirúrgicamente a través de una laparotomía exploratoria encontrándose múltiples bridas y adherencias intestinales permaneciendo internada hasta el veintidós de octubre del mismo año; Que el dieciocho de diciembre siguiente reingresa por emergencia al Hospital Loayza con un nuevo cuadro de suboclusión intestinal, siendo intervenida el ventitrés de diciembre encontrándose bridas y adherencias múltiples permaneciendo internada hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventitrés; Que en esta ocasión el informe médico descarta la tuberculosis intestinal; Que ambas operaciones son consecuencia de la operación efectuada en la Clínica Ricardo Palma; Que además del perjuicio moral tuvieron mayor perjuicio económico pues gastaron don mil nuevos soles en medicinas, pasajes y otros; que no obstante le responsabilidad civil de la Clínica Ricardo Palma y el doctor Alberto Franco en afán de enriquecimiento la Clínica procede a llenar las letras de cambio con una suma diferente es decir diez mil seiscientos dieciocho nuevos soles con cincuentiseis céntimos de nuevo sol siendo el saldo real mil setecientos doce nuevos soles con cincuentiseis céntimos de nuevo sol, es decir cerca de tres mil nuevos adicionales hecho que no solo genera responsabilidad civil sino responsabilidad penal; Que dichas letras fueron demandadas ente el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima; Que siendo paciente la codemandante el médico codemandado ha debido detectar la tuberculosis pulmonar y peritonal; Que al momento de la operación el médico demandado debió haber notado la existencia de la tuberculosis peritonal o cualquier otra y prescribir medicación para controlar; Que la tuberculosis no es capaz de causar shock séptico como el que sufrió la demandante; Que el hecho que el shock séptico se presentara a las doce horas de la operación indica que al ingresar a la clínica la paciente se encontraba en perfecto estado de salud y se deduce que la infección se originó a consecuencia de la intervención quirúrgica practicada en la clínica; Que la demandante no registro alteraciones al ingresar ya que si hubiera sido antes la recién nacida ha debido presentar rastros de la infección como “pus”; Que son contradictorios los informes médicos presentados por la Clínica Ricardo Palma a través del doctor Franco, al Seguro Médico Familiar del Banco Internacional; el entregado a la paciente; y lo encontrado posteriormente en el Hospital Arzobispo Loayza quienes no encuentran rastros de tuberculosis intestinal a pesar que dicha enfermedad tiene tratamiento de seis meses a un año; Que es poco probable la existencia de la tuberculosis y menos aún que la misma sea la causa del supuesto shock séptico, sino que se trata de una excusa para eludir toda responsabilidad; Que las bridas y adherencias causantes de la oclusión intestinal surgen a raíz de la fuerte infección causada por la negligencia del demandado; Que reitera el perjuicio económico sufrido; finalmente, señala que la clínica demandada abusivamente pretendió cobrar las letras de cambio por el saldo de su deuda; Que todo lo anterior tuvo como final la pérdida de su empleo pues la preocupación no le permitió concentrarse en sus labores; amparan su pretensión en lo dispuesto por los artículos mil trescientos veintiuno, mil trescientos veintidós y mil setecientos sesenticuatro del Código Civil; recaudan su solicitud con el informe médico del médico demandado; informe médico de veintidós de marzo de mil novecientos noventicuatro evacuado por el Hospital Loayza; el informe médico de hospitalización firmado por el doctor Franco; las facturas de diversos gastos por concepto de medicamentos; Que, dando el trámite a la causa conforme a su naturaleza corresponde, se corrió traslado de la demanda en la vía de conocimiento, siendo contestada por el codemandado don Alberto Eugenio Franco Gonzáles, mediante recurso de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintisiete, al amparo del artículo 422 del Código Procesal Civil, la cual declara inadmisible, decretándose su rebeldía a fojas trescientos noventiséis; Que por escrito de fojas trescientos setenticinco a trescientos ochentitrés contesta la demanda la Administradora Clínica Ricardo Palma Sociedad Anónima negándola y contradiciéndola por carecer de sustento toda vez que no es cierto que haya ocasionado daños y perjuicios a los demandantes; Que la Administradora Clínica Ricardo Palma es una persona jurídica propietaria de la Clínica Ricardo Palma; Que en la historia clínica de la codemandante obra en los archivos y señala que la operación se realizó el veinticinco de julio de mil novecientos noventitrés, habiendo permanecido hospitalizada hasta el veinticuatro de agosto de ese mismo año; Que al sobrevenirle complicaciones fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos donde permaneció hasta el treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco; Que de los exámenes y pruebas arrojó un elevadísimo porcentaje de leucocitos mononuclares, infección pulmonar y peritoneal por bacilo de Koch, así lo expresa la epicrisis remitida al Banco Internacional del Perú; Que al ser dada de alta la paciente se facturó de acuerdo con el tarifario de la clínica para ser pagado por el Banco Internacional del Perú donde laboraba el accionante, pero existiendo un monto no cubierto por exceder el límite que cubría su Seguro Médico Familiar el accionaste aceptó dos letras, las que al nos ser pagadas sirvieron para que la Clínica accionara posteriormente; Que no es cierto que la demanda entablada ante al Décimo Cuarto Juzgado Especializado Civil haya sido declarada inadmisible por las razones que señala los accionantes; Que no ha habido retención de su bebe para inflar la factura por lo que rechazamos tal afirmación; Que la presencia de bridas y adherencias intestinales no es un hecho extraño en pacientes que han padecido un fuerte proceso infeccioso; Que el doctor Franco es el médico cuyos servicios la demandante libremente eligió para que le atendiera a en su parto a la que acudió en mérito al convenio que teníamos celebrado con el Banco Internacional del Perú donde laboraba don Ivan Karacic Rivera; Que con los demandantes no nos une ninguna relación contractual; el médico demandado no es personal propio de la Clínica ni guarda relación de subordinación laboral o funcional con la Administradora por lo que al margen de que la operación haya originado o no la obstrucción y suboclusión intestinales no les alcanza responsabilidad toda vez que no se trata de un médico que la Clínica le haya asignado o impuesto para que le atienda; el doctor Franco es titular de la razón social Servimedic Sanaldo persona distinta e independiente a la Administradora Clínica Ricardo Palma Sociedad Anónima; Que no se puede atribuir a la Administradora ninguna negligencia ni responsabilidad por actos que no han sido practicados por personal propio; que el doctor Franco en interconsulta con otros médicos establecieron un diagnóstico de TBC, prescribiendo el tratamiento que correspondía como resultado del mismo la demandante se restableció; que al no cubrir el Seguro el monto facturado el demandante acto dos letras de cambio por la diferencia no pagada siendo así que al no efectuarse su pago la Clínica se vio precisada a iniciarle una acción de cobro de soles la cual por razones formales no prosperó, dejándose a salvo nuestro derecho para hacerlo valer en vía y forma que corresponda; Que al demandar la clínica no hacia sino ejercer su derecho de acreedor por lo que rechazamos lo expresado por los accionantes que la clínica pretende enriquecimiento indebido, tanto más si no niegan la existencia de su deuda que a la fecha no han cancelado; Que no existe relación de causalidad entre el hecho del parto por cesárea y el shock séptico y obstrucción y oclusión intestinales; ampara su contestación en el artículo 1219 del Código Civil el cual les faculta a emplear las medidas legales a fin de que el deudor pague lo que adeuda, sin que por tal razón pueda atribuir daño económico ni moral; La Administradora Clínica Ricardo Palma es una persona jurídica como tal no ha efectuado ninguna operación a la demandante con la que puede haber causado daño por dolo o culpa, no cabe por lo tanto responsabilidad directa; el médico demandado no está al servicio de la Clínica no guarda relación laboral con la Administradora, por lo que en el supuesto negado que hubiera ocasionado algún daño no le alcanza a la Administradora responsabilidad directa; el médico demandado es un profesional independiente titular de una empresa distinta de la Administradora que no recibe órdenes ni instrucciones con plena autonomía; Que no estando el médico demandado bajo las órdenes de la Administradora no le corresponde hacer los descargos por falta de dolo o culpa lo que hará con pleno conocimiento y mayor detalle el codemandado; finalmente señala que las citas legales que hacen los demandantes son inaplicables tanto más si no han señalado cual es la obligación contractual supuestamente a cargo de Administradora Clínica Ricardo Palma Sociedad Anónima que esta no ha cumplido o ejecutado; Que en consecuencia no son de aplicación las disposiciones citadas en la demanda como amparo legal; recaudan su contestación con la copia de la escritura pública de constitución de Administradora Clínica Ricardo Palma Sociedad Anónima, su modificación de estatutos, escritura de constitución de Servimedic Sanaldo, copia de la planilla de la Administradora Clínica Ricardo Palma; cédula de notificación del proceso seguido con el demandante sobre obligación de dar suma de dinero, copia del reglamento interno de Administradora Clínica Ricardo Palma; Que mediante acta de fojas cuatrocientos treintiocho y cuatrocientos treintinueve se realiza la Audiencia de Saneamiento Procesal; en la Audiencia de fojas cuatrocientos cuarentidós a cuatrocientos cuarenticuatro no se llega a conciliación alguna por la inconcurrencia del representante de la Administradora Clínica Ricardo Palma, fijándose como punto controvertido determinar si procede o no fijar un monto indemnizatorio equivalente a ciento cincuenta mil dólares en favor de los demandados como consecuencia de posibles daños, perjuicios y daño moral que pudiera haber ocasionado los demandados, admitiéndose los medios probatorios pertinentes; Que mediante acta de fojas seiscientos cuarenta a seiscientos cuarentidós se realiza la audiencia de actuación probatoria, continuando la Audiencia de fojas seiscientos cincuentinueve a seiscientos sesenta; seiscientos sesentitrés a seiscientos sesenticuatro; seiscientos setentitrés a seiscientos setentisiete; seiscientos ochenticuatro a seiscientos ochentisiete, por lo que la causa se encuentra expedida para pronunciar sentencia y CONSIDERANDO: Primero: Que la responsabilidad extracontractual o Aquiliana, es la que se origina sin necesidad de una relación contractual o convencional previa entre el causante del daño y la víctima, respondiendo aun por lo daños no previstos, responsabilidad que resulta solidaria cuando existen agentes causantes (directo y/o indirectos conforme a la Teoría del Riesgo) debiendo acreditarse la culpa ya que ella no se presume; Segundo: Que conforme lo señala el artículo ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, las partes deben probar los hechos que alegan salvo las presunciones de Ley, siendo el caso que todos los medios probatorios serán valorados por el juez utilizando para ello u apreciación razonada; Tercero: Que la declaración de rebeldía, causa presunción relativa de veracidad salvo que alguno de los demandados haya contestado la demanda, como es el caso de autos, conforme aparece del inciso primero del artículo 461 del Código Procesal Civil; Cuarto: Que la demanda se sustenta en que, producto de una deficiente intervención quirúrgica, practicada por los emplazados, la codemandante ha sufrido un menoscabo de su salud, y que diera lugar a dos intervenciones quirúrgicas adicionales, con los consiguientes gastos que a la vez motivaron la pérdida de concentración del accionante por lo que perdió el empleo; Quinto: Que al solicitar los servicios médicos en la Clínica Ricardo Palma, los demandantes eligieron un centro hospitalario privado el cual tiene tarifas establecidas mismas que no pueden ser objeto de comparación con un centro hospitalario estatal, no habiendo existido pacto de honorarios o de otra naturaleza ente la parte demandante y los demandados, pues el servicio médico se efectuó en virtud a un seguro médico familiar que tenía contratado el demandante en su centro de labores, como así se corrobora con el informe de Interbank de fecha once de noviembre último; Sexto: Que, fluye de autos que los demandantes según su propia declaración de parte durante la audiencia de fojas seiscientos ochenticuatro a seiscientos ochentisiete, con arreglo a los interrogatorios de fojas seiscientos ochentidós y seiscientos ochentitrés eligieron al médico codemandado para que tratara a la codemandante en su estado de gravidez, siendo que de todo el periodo que este duró el citado médico demandado solamente la controló en dos ocasiones precedentes a la operación quirúrgica a que fuera sometida, a lo cual accedió por recomendación del médico, suscribiendo la autorización según ella misma declaró, y teniendo como antecedente anterior la operación cesárea uen una parto previo; Sétimo: Que el shock séptico sufrido por la demandante fue tratado por una junta de médicos y respondió al tratamiento dando lugar a la alta de la paciente, como es de verse de la Historia Clínica de fojas veintiocho a doscientos diecisiete reiterada de fojas cuatrocientos noventiocho a seiscientos treintinueve, saliendo la codemandante y su bebe de la Clínica en aparente buen estado de salud; y, las intervenciones posteriores en el Hospital Arzobispo Loayza arrojan un resultado de bridas y adherencias, conforme la historia clínica presentada por dicho centro hospitalario con fecha trece de noviembre último mismo que según declaración testimonial del médico de este último nosocomio, durante la audiencia de fojas seiscientos sesentitrés a seiscientos sesenticuatro, conforme al pliego interrogatorio a fojas seiscientos setentidós, no es extraño en personas operadas quirúrgicamente ni en personas que han sufrido infecciones; Octavo: Que no se ha expresado ni demostrado la existencia de algún otro indicio de responsabilidad como el haber dejado algún cuerpo extraño en la paciente demandante u otro indicio que indique la responsabilidad objetiva o subjetiva del médico codemandado, elementos indispensables para determinar la existencia de dolo o culpa en el proceder del médico codemandado, ni asimismo, se ha demostrado que le demandada Administradora Clínica Ricardo Palma haya actuado con dolo o culpa con respecto a la paciente; Noveno: Que el hecho de que la Clínica haya intentado cobrar la suma que se le adeudaba a que se refiere el expediente acompañado que se tiene a la vista, está previsto en el artículo 1971 del Código Civil, cuyo numeral 1 indica que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, debiéndose tener presente que dicha suma a la fecha no ha sido cancelada, lo que significa que dicho monto no ha contribuido al empobrecimiento de la parte demandante, ni el demandante ha negado que mantiene una deuda impaga con la parte codemandada; Décimo: Que a criterio del juzgador la existencia o no de tuberculosis no sería imputable a la parte demandada sino más bien a una condición física propia de la paciente demandante, máxime si la paciente fue tratada durante su permanencia en la Clínica por el shock séptico que sufrió el cual no ha sido negado, por un periodo de tiempo que incrementó el costo de hospitalización siendo dada de alta debido a su evolución favorable; Décimo Primero: Que las copias de las facturas que obran en el sobre de fojas siete ni las demás pruebas aportadas desvirtúan los fundamentos precedentes; en consecuencia, de conformidad con el artículo doscientos del Código Procesal Civil: el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima administrando justicia a nombre de la Nación: FALLA : DECLARANDO INFUNDAD LA DEMANDA de fojas diez a veintiuno subsanada a fojas veintitrés, sin costas ni costos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1701-98
Lima, quince de octubre de mil novecientos noventiocho
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero; por los fundamentos pertinentes de la recurrida y CONSIDERANDO; además; Primero: Que, la presente acción se sustenta en una deficiente intervención quirúrgica practicada por los demandados a la codemandante que dio lugar a dos intervenciones quirúrgicas adicionales que generó gastos y menoscabó en la salud a la efectada; Segundo; Que la, atención presentada a la paciente por parte de los demandados deviene de la prestación de servicios profesionales, que por su naturaleza se encuentra comprendida en los efectos que establece el artículo mil setecientos sesentidós del Código Civil que señala que si la prestación de servicios implica de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificulta, el prestados de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable; Tercero: Que, existiendo pues una relación contractual entre los demandantes y los demandados la normatividad aplicable es la correspondiente a la inejecución de obligaciones, resultados aplicable al caso de autos el artículo mil trescientos treinta del Código Civil que refiere que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación; o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Cuarto: Que, de autos se aprecia que los medios probatorios actuados no han acreditado la existencia de dolo o culpa inexcusable en el accionar de los demandados, por lo que no habiéndose probado la pretensión demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo doscientos del Código Procesal Civil corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia de fojas setecientos noventidós a fojas ochocientos, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas diez a fojas veintiuno subsanada a fojas veintitrés, sin costas ni costos; en los seguidos por Ivan Karacic Rivera y otro con Clínica Ricardo Palma y otro sobre indemnización; y los devolvieron.
SS. CARBAJAL PORTOCARRERO; BRAITHWAITE GONZALES; BARRERA UTANO

No hay comentarios:

Publicar un comentario