CAS. N° 3267-99 - LIMA
Lima, cuatro de octubre de dos mil.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en Audiencia Pública en la fecha, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social –ESSALUD– contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventinueve, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento, que confirmando en una parte y revocando en otra la sentencia apelada de fojas quinientos treinticinco, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas diecisiete, fijando como monto indemnizatorio la suma de diez mil doscientos nuevos soles que deberá abonar el Instituto Peruano de Seguridad Social a favor del accionante Francisco Llontop Holguín, más los intereses legales desde la comisión del hecho dañoso, e infundada en el extremo de la demanda en cuanto se dirige a los codemandados José Manuel Fernández Fernández y la Oficina de Normalización Previsional; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintocho de enero del año dos mil, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; referente a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse denunciado los siguientes cargos: a) la Sala Superior en su sentencia de vista atenta contra el principio de congruencia al resolver en forma contradictoria la excepción de prescripción extintiva interpuesta y la sentencia impugnada, así en la primera resolución se afirmó que existía responsabilidad contractual, mientras que en la segunda se estableció que había una responsabilidad extracontractual; y b) el Colegiado ha presupuesto la existencia de un daño moral, afirmando que para ello no era necesario acreditar que éste existía; por tanto, la indemnización que se ordena a pagar fue fijada sobre la base de una suposición de la existencia del daño. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en lo que respecta al primer agravio, cabe precisar que la demanda de fojas diecisiete se sustenta en los daños y perjuicios que se le ha causado al actor a raíz de habérsele privado de su derecho a pensión de jubilación mediante la expedición de resoluciones administrativas a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social; por esos hechos el demandante interpuso acción de amparo a fin de que cesara la violación de sus derechos constitucionales; dicha pretensión fue amparada en todas las instancias, llegando incluso hasta la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventiséis resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró fundada la acción de amparo, manifestando inaplicables para el actor las resoluciones administrativas que le causaban daño. Segundo.- Que, conforme se advierte de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, ésta se sustenta en la afectación de un derecho constitucional cuya violación ha cesado al haberse declarado fundada la acción de amparo; siendo así, tal como lo dispone el artículo once de la ley número veintitrés mil quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la determinación del responsable de la violación del derecho constitucional solamente puede ser realizada al concluir el proceso de hábeas corpus y amparo, por lo que se colige que el término inicial para demandar la indemnización por el daño causado se computa a partir de la conclusión del proceso constitucional. Tercero.- Que, de esa forma el Juez de la causa en su resolución de fojas trescientos dieciocho, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho, ha resuelto la excepción de prescripción extintiva, señalando que el cómputo del plazo de prescripción es desde que hubo resolución judicial firme que amparó en definitiva el derecho a pensión de jubilación; la resolución que resolvió la excepción fue confirmada por sus fundamentos por la Sala Superior en su resolución copiada a fojas cuatrocientos setentitrés, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiocho. Cuarto.- Que, en consecuencia, en ambas resoluciones ha existido un mismo criterio respecto al término especial para el cómputo del plazo de prescripción, siendo irrelevante si la indemnización se deriva de una responsabilidad contractual o extracontractual, pues en ambos casos no se ha cumplido el plazo de prescripción [1]. Quinto.- Que, a mayor abundamiento, el agravio referente a la contradicción en los considerandos de las resoluciones judiciales no constituye en estricto afectación al principio de congruencia, pues el citado principio se refiere a otras situaciones en las que no existe identidad entre lo que se peticiona en la demanda y lo que resuelve el Juez en la sentencia, como son los casos de los fallos ultra, infra o extra petita. Sexto.- Que, en cuanto al cargo relativo a la prueba del daño moral, para efectos del tema probatorio es necesario determinar previamente la naturaleza de este tipo de daño; al respecto, conforme lo señala el doctor Carlos Fernández Sessarego en su obra "Nuevas Tendencias del Derecho de las Personas", primera edición, páginas trescientos siete y trescientos ocho, la doctrina define al daño moral con aquel sufrimiento, dolor, pena, angustia que sufre una persona; dicho daño no tiene naturaleza patrimonial, es decir, no es cuantificable económicamente, por lo tanto el dinero no está destinado a eliminar el dolor o sufrimiento, el dinero es sólo instrumental, representa un medio que permite a la víctima disipar, si es posible y en alguna medida, su dolor mediante entretenimientos o diversiones adecuados a cada personalidad. Sétimo.- Que en tal sentido, siendo el daño moral uno de carácter no patrimonial resulta imposible cuantificarlo económicamente, por lo tanto solamente le corresponderá al Juez, con valoración equitativa, fijar el monto que ayudará a disipar el dolor. Octavo.- Que, en el caso submateria el Colegiado Superior en su sentencia de vista ha conceptuado al daño moral como un daño no patrimonial, distinguiéndolo de los otros daños de naturaleza patrimonial referidos a la cancelación de las pensiones devengadas; siendo así, la Sala Superior ha fijado el monto del daño moral de acuerdo a su valoración equitativa, por ende no ha existido afectación al derecho a un debido proceso [2]. Noveno.- Que, en consecuencia, no habiéndose configurado la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación deviene en infundado. Décimo.- Que, finalmente, debe exonerársele a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, al estar exenta de pago de los gastos del proceso en virtud a lo previsto en el Decreto de Urgencia número veinticinco guión noventiocho [3]. SENTENCIA: Por las razones expuestas, de conformidad con el dictamen fiscal, y en virtud a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil [4]: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud –ESSALUD– contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventinueve, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a la recurrente solamente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Francisco Llontop Holguín contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, la Oficina de Normalización Previsional y José Manuel Fernández; sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO de A.; CELIS; ALVA
Lima, cuatro de octubre de dos mil.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en Audiencia Pública en la fecha, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social –ESSALUD– contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventinueve, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento, que confirmando en una parte y revocando en otra la sentencia apelada de fojas quinientos treinticinco, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas diecisiete, fijando como monto indemnizatorio la suma de diez mil doscientos nuevos soles que deberá abonar el Instituto Peruano de Seguridad Social a favor del accionante Francisco Llontop Holguín, más los intereses legales desde la comisión del hecho dañoso, e infundada en el extremo de la demanda en cuanto se dirige a los codemandados José Manuel Fernández Fernández y la Oficina de Normalización Previsional; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintocho de enero del año dos mil, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; referente a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse denunciado los siguientes cargos: a) la Sala Superior en su sentencia de vista atenta contra el principio de congruencia al resolver en forma contradictoria la excepción de prescripción extintiva interpuesta y la sentencia impugnada, así en la primera resolución se afirmó que existía responsabilidad contractual, mientras que en la segunda se estableció que había una responsabilidad extracontractual; y b) el Colegiado ha presupuesto la existencia de un daño moral, afirmando que para ello no era necesario acreditar que éste existía; por tanto, la indemnización que se ordena a pagar fue fijada sobre la base de una suposición de la existencia del daño. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en lo que respecta al primer agravio, cabe precisar que la demanda de fojas diecisiete se sustenta en los daños y perjuicios que se le ha causado al actor a raíz de habérsele privado de su derecho a pensión de jubilación mediante la expedición de resoluciones administrativas a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social; por esos hechos el demandante interpuso acción de amparo a fin de que cesara la violación de sus derechos constitucionales; dicha pretensión fue amparada en todas las instancias, llegando incluso hasta la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventiséis resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró fundada la acción de amparo, manifestando inaplicables para el actor las resoluciones administrativas que le causaban daño. Segundo.- Que, conforme se advierte de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, ésta se sustenta en la afectación de un derecho constitucional cuya violación ha cesado al haberse declarado fundada la acción de amparo; siendo así, tal como lo dispone el artículo once de la ley número veintitrés mil quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la determinación del responsable de la violación del derecho constitucional solamente puede ser realizada al concluir el proceso de hábeas corpus y amparo, por lo que se colige que el término inicial para demandar la indemnización por el daño causado se computa a partir de la conclusión del proceso constitucional. Tercero.- Que, de esa forma el Juez de la causa en su resolución de fojas trescientos dieciocho, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho, ha resuelto la excepción de prescripción extintiva, señalando que el cómputo del plazo de prescripción es desde que hubo resolución judicial firme que amparó en definitiva el derecho a pensión de jubilación; la resolución que resolvió la excepción fue confirmada por sus fundamentos por la Sala Superior en su resolución copiada a fojas cuatrocientos setentitrés, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiocho. Cuarto.- Que, en consecuencia, en ambas resoluciones ha existido un mismo criterio respecto al término especial para el cómputo del plazo de prescripción, siendo irrelevante si la indemnización se deriva de una responsabilidad contractual o extracontractual, pues en ambos casos no se ha cumplido el plazo de prescripción [1]. Quinto.- Que, a mayor abundamiento, el agravio referente a la contradicción en los considerandos de las resoluciones judiciales no constituye en estricto afectación al principio de congruencia, pues el citado principio se refiere a otras situaciones en las que no existe identidad entre lo que se peticiona en la demanda y lo que resuelve el Juez en la sentencia, como son los casos de los fallos ultra, infra o extra petita. Sexto.- Que, en cuanto al cargo relativo a la prueba del daño moral, para efectos del tema probatorio es necesario determinar previamente la naturaleza de este tipo de daño; al respecto, conforme lo señala el doctor Carlos Fernández Sessarego en su obra "Nuevas Tendencias del Derecho de las Personas", primera edición, páginas trescientos siete y trescientos ocho, la doctrina define al daño moral con aquel sufrimiento, dolor, pena, angustia que sufre una persona; dicho daño no tiene naturaleza patrimonial, es decir, no es cuantificable económicamente, por lo tanto el dinero no está destinado a eliminar el dolor o sufrimiento, el dinero es sólo instrumental, representa un medio que permite a la víctima disipar, si es posible y en alguna medida, su dolor mediante entretenimientos o diversiones adecuados a cada personalidad. Sétimo.- Que en tal sentido, siendo el daño moral uno de carácter no patrimonial resulta imposible cuantificarlo económicamente, por lo tanto solamente le corresponderá al Juez, con valoración equitativa, fijar el monto que ayudará a disipar el dolor. Octavo.- Que, en el caso submateria el Colegiado Superior en su sentencia de vista ha conceptuado al daño moral como un daño no patrimonial, distinguiéndolo de los otros daños de naturaleza patrimonial referidos a la cancelación de las pensiones devengadas; siendo así, la Sala Superior ha fijado el monto del daño moral de acuerdo a su valoración equitativa, por ende no ha existido afectación al derecho a un debido proceso [2]. Noveno.- Que, en consecuencia, no habiéndose configurado la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación deviene en infundado. Décimo.- Que, finalmente, debe exonerársele a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, al estar exenta de pago de los gastos del proceso en virtud a lo previsto en el Decreto de Urgencia número veinticinco guión noventiocho [3]. SENTENCIA: Por las razones expuestas, de conformidad con el dictamen fiscal, y en virtud a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil [4]: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud –ESSALUD– contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventinueve, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a la recurrente solamente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Francisco Llontop Holguín contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, la Oficina de Normalización Previsional y José Manuel Fernández; sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO de A.; CELIS; ALVA
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