viernes, 2 de abril de 2010

EL DAÑO MORAL Y EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA ¿En qué se diferencian?

CAS. Nº 1529-2007-LIMA
Lima, veintiséis de junio del dos mil siete. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, vista la causa numero mil quinientos veintinueve - dos mil siete, con los acompañados; en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ochocientos veinte, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil seis, expedida por la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda incoada por don Sandro Mariátegui Chiappe contra doña Regina de Zela Hurtado de Mariátegui, sobre divorcio por causal. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de fojas cuarenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, su fecha cuatro de mayo último, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el demandante, don Sandro Mariátegui Chiappe, por la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. Asimismo, mediante la resolución de fojas treinta y nueve, su fecha cuatro de mayo del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Regina Matilde de Zeta Hurtado de Mariátegui, por las causales de interpretación errónea de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las citadas causales, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo antes enunciada, pues, de declararse fundado el recurso por esta motivación resultaría innecesario examinar las otras causales invocadas. Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante, don Sandro Mariátegui Chiappe, de que al emitirse la resolución de vista se han infringido los artículos VII del Título Preliminar y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil[1], pues –sostiene– que se ha incorporado como pretensión indemnizatoria la suma de diez mil dólares americanos, que se ordena abonar al recurrente a favor de la demandada, siendo que dicha pretensión indemnizatoria no fue invocada por la demandada en la etapa postulatoria del proceso, siendo aplicable el principio de preclusión procesal. Agrega, que dicha pretensión no fue propuesta por la emplazada al contestar la demanda, ni en vía de reconvención, ni tampoco fue incorporada por el a quo como punto controvertido de la litis, razón por la cual –refiere– que no habiéndose verificado ninguno de dichos supuestos se ha afectado el ejercicio de su derecho a la defensa. De otro lado, la recurrente doña Regina de Zela Hurtado de Mariátegui, al sustentar el recurso impugnatorio de su propósito por la citada causal, refiere, que al emitirse la resolución de vista se ha infringido lo dispuesto en los artículos 345-A del Código Civil[2] y 121 del Código Procesal Civil[3], pues –sostiene– que para invocar el divorcio por la causal prevista en el inciso 1, del artículo 333, del Código Civil[4], el demandante debe encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, siendo que en el caso de autos tal vicio de carácter insubsanable debió ser observado conforme a la norma procesal antes mencionada. Agrega, que para invocar la referida causal de divorcio, el accionante debe estar al día de forma voluntaria en el pago de sus obligaciones alimentarias, siendo que su parte se vio en la necesidad de interponer una demanda judicial de alimentos para lograr que el demandado cumpla con sus obligaciones alimentarias para con su persona y en autos existen elementos de juicio, consistentes en los actuados judiciales del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, que revelan que el demandante estaba siendo requerido para el pago de las pensiones alimenticias devengadas a su favor. Agrega, que al no haberse compulsado tal situación fáctica se ha infringido, asimismo, los principios de congruencia procesal y motivación de las resoluciones judiciales, previstas en el artículo 139, inciso 54, de la Constitución Política del Estado. Tercero.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es que el derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Cuarto.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las precisiones siguientes: 1) El demandante, don Sandro Mariátegui Chiappe, postula la presente demanda a fin de que se declare el divorcio absoluto de su cónyuge doña Regina de Zela Hurtado de Mariátegui, alegando, encontrarse separado de su citada cónyuge por un periodo mayor al requerido por la ley. Agrega que en mayo del dos mil fue notificado con una demanda de alimentos interpuesto por la hoy demandada, en la misma que se le atribuye haber abandonado el hogar conyugal y desatenderse de sus obligaciones para con su referida cónyuge. Agrega, que antes de que se le interpusiera dicha acción ya había dejado de convivir en el domicilio conyugal, hecho este que –según refiere– ha sido reconocido por la emplazada. 2) La demandada, doña Regina de Zela Hurtado de Mariátegui al absolver el traslado de la demanda, expresa que el demandante no ha acreditado estar al día en el pago de las pensiones alimenticias a su favor y que quien invoca la separación de hecho como causal de divorcio, debe acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma voluntaria y no obligado por mandato judicial, siendo que su parte se ha visto compelida en varias oportunidades a requerirle el pago de los alimentos. 3) En la audiencia de conciliación se fijaron como puntos de la controversia, el determinar el apartamiento ininterrumpido de uno de los cónyuges por más de dos años, así como la inexistencia de la intención de los cónyuges de reanudar la convivencia y determinar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandante. 4) La sentencia de primera instancia concluyó en amparar la presente demanda, precisándose, entre otras razones, que está probada la separación de hecho por más tiempo legal exigido al caso, evidenciándose el quebrantamiento permanente y definitivo sin solución de continuidad de la convivencia. Asimismo, en el décimo tercer considerando de la mencionada resolución se señala que "del análisis de autos se infiere que no obra medios probatorios que sustenten que la separación de hecho haya causado daño moral y personal a las partes". Siendo que por esta razón no se fija indemnización a favor del posible cónyuge perjudicado. 5) La demandada al apelar la referida sentencia, solicita que la misma se revoque por improcedente, esgrimiendo como agravios, que la presente demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley, consistente en el pago de las obligaciones alimentarias, pues, señala, que tratándose de la causal de separación de hecho, quien la invoca debe estar al día de forma voluntaria en el pago de sus obligaciones alimentarias. Agregando, como segundo agravio, no encontrarse conforme con lo expresado en el décimo tercer considerando de la recurrida, pues –sostiene– que "el matrimonio se rompió única y exclusivamente en mérito a una relación adúltera sostenida por el demandante y fue precisamente esta situación la que trajo como consecuencia el abandono del hogar conyugal, al haber procreado hijos fuera del matrimonio con otra mujer". 6) La resolución de vista emitida en autos, ha confirmado la resolución apelada en el extremo relativo al divorcio por la causal de separación de hecho invocada en la demanda y ha revocado la misma resolución en el extremo relativo a la indemnización y reformándola, declara fundada la pretensión indemnizatoria, y en consecuencia fija la suma de diez mil dólares o su equivalente en moneda nacional a favor de la parte demandada. Agregando, que la pretensión indemnizatoria ha sido efectuada dentro del escrito de alegatos obrante a fojas seiscientos trece y que este acto no ha sido impugnado por el demandante. Quinto.- En cuanto a la indemnización por daño fijada en autos y que es el tema del presente medio impugnatorio, es menester traer a colación lo expresado por el jurista Carlos Fernández Sessarego en el ensayo "Hacia una sistematización del daño a la persona" (Publicado en Cuadernos de Derecho número tres, Órgano del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, setiembre de mil novecientos noventa y tres; en "Ponencia I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial", Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventa y cuatro y en "Gaceta Jurídica", Tomo setenta y nueve-B, Lima, junio del dos mil), al indicar que el daño a la persona y el daño moral son expresiones que corresponden a un mismo concepto o cuando se le confunde con el daño al proyecto de vida; sosteniendo, dicho autor que, el daño moral es uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden lesionar a la persona por lo que se le debe considerar como un daño que afecta la esfera sentimental del sujeto, resultando así una modalidad síquica del genérico daño a la persona. En tanto que el daño al proyecto de vida, incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión, siendo un daño radical, continuado, que acompaña al sujeto durante toda su vida en la medida que compromete, para siempre, su "manera de ser". El llamado daño moral, no compromete la libertad del sujeto, pues, como se ha anotado es un daño sicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento, siendo un daño que no se proyecta al futuro, pues no está vigente durante la vida de la persona, tendiendo a disiparse, generalmente, con el transcurso del tiempo[5]. Sexto.- De lo expuesto, se llega a la convicción de que primeramente, la Sala Superior no ha analizado jurídicamente la oportunidad en que se propone la indemnización señalada en autos, pues el fallo contiene un pronunciamiento ambiguo, si se tiene en cuenta que en el considerando sexto de la recurrida la mencionada Sala Superior precisa que la emplazada debe solicitar la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil en la etapa postulatoria, ofreciendo los medios probatorios del daño alegado; sin embargo, en el considerando octavo de la misma resolución, precisa que tal indemnización ha sido formulada en el escrito de alegatos de fojas seiscientos trece sin que el demandante haya impugnado tal hecho. Asimismo, tampoco se ha analizado los elementos configurativos de la indemnización por daño, conforme a los términos antes descritos, ni cual ha sido el criterio de la referida Sala Superior para fijar el quántum indemnizatorio por el daño, siendo menester que se precise adecuadamente en qué caso procede la indemnización a que se refiere el acotado numeral. Sétimo.- En tal virtud, se llega a la determinación que la resolución impugnada infringe el debido proceso en los términos expresados, por lo que el presente recurso impugnatorio debe declararse fundado y ordenarse que se emita una nueva decisión, teniéndose en cuenta las consideraciones expresadas precedentemente; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal denunciada en casación. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por don Sandro Mariátegui Chiappe a fojas ochocientos treinta y cuatro y doña Regina Matilde de Zela Hurtado a fojas ochocientos cincuenta y siete, por la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos veinte, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil seis, emitida por la Sala Permanente de Familia, de la Corte Superior de Lima. b) ORDENARON que la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas precedentemente; en los seguidos por Sandro Mariátegui Chiappe con doña Regina Matilde De Zela Hurtado, sobre divorcio por la causal de separación de hecho. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; intervino como vocal ponente el Señor Carrión Lugo; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ VEJARANO, CARRIÓN LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES

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