miércoles, 21 de abril de 2010

Hombre falleció de tumor cerebral tras pasar 45 días en hospital sin ser operado

El Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas solo tiene dos anestesiólogos para cubrir todas las intervenciones programadas
Sábado 17 de abril de 2010 - 01:56 pm
El lunes estará listo un informe sobre las causas que ocasionaron la muerte de Walter Durán Erazo (54), paciente del Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas (INCN ), en el Cercado, quien tenía un tumor cerebral y que falleció el jueves tras permanecer internado en esa institución, sin ser operado, durante 45 días.
Según el viceministro de Salud, Melitón Arce Rodríguez, se realizará una auditoría médica que permitirá determinar si es necesario aplicar sanciones y medidas correctivas pertinentes para evitar otros casos similares.
SOLO DOS ANESTESIÓLOGOS Explicó que el INCN cuenta actualmente solo con dos anestesiólogos para cubrir todas las intervenciones programadas, pues otros cinco profesionales renunciaron en los últimos meses.
“No se puede concluir a priori si por la falta de anestesiólogos no se ha podido dar la atención debida”, subrayó Arce.
Martha Tovar, esposa del fallecido, denunció que las autoridades del nosocomio solo le pedían tener paciencia.
SEPA MÁSDiagnóstico médicoWalter Durán ingresó al INCN el 5 de marzo con diagnóstico inicial de tumor maligno.
Traslado de restosEl cadáver será llevado hoy a Satipo. Allí vivía el paciente.
Ed. Imp. Evaluarán 291 casos comprobados de negligencia médica

viernes, 16 de abril de 2010

Defensora del Pueblo pide a ministro de Salud que cumpla con indemnizar a menor contagiado de sida

La víctima fue infectada hace seis años mediante una transfusión sanguínea en el Instituto Especializado Materno Perinatal
Viernes 16 de abril de 2010 - 06:05 pm
Le pide que cumpla. La defensora del Pueblo, Beatriz Merino, exhortó al ministro de Salud, Óscar Ugarte Ubilluz, a que su sector cumpla con el pago de una indemnización al hijo de la señora Carmen Guevara, quien en el 2004 fue infectado con el VIH por transfusión sanguínea. El lamentable hecho ocurrió en el Instituto Especializado Materno Perinatal.
En un oficio Merino le recuerda a Ugarte que el 9 de noviembre del 2009 el Decimosexto Juzgado Especializado de Lima declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios que interpuso la señora Guevara. Dicho mandato judicial ordenó al establecimiento de salud efectuar el pago de 800 mil soles a la demandante a fin de garantizar las condiciones de salud a favor del niño.
“Sin embargo, no obstante el tiempo transcurrido y a pesar del particular estado de salud del menor, dicho monto aún no ha sido pagado”, precisa el oficio.
El documento también recuerda el caso de otra niña, infectada en 1999 por una transfusión sanguínea en el Instituto Nacional de Salud del Niño, quien falleció hace pocos días sin recibir la indemnización que ordenó un mandato judicial.
Fuentes del Minsa señalaron a elcomercio.pe que la procuradora del Ministerio de Salud está a la espera de la respuesta del juez que ve el caso respecto a la modalidad en que se hará efectivo el pago de la indemnización.
Según comentó la fuente, hay desconfianza sobre cómo la familia gastará ese dinero, por lo que el ministerio quiere tener la garantía de que se invertirá en el tratamiento del menor.

miércoles, 14 de abril de 2010

El INEN habría usado medicamento declarado perjudicial en Hospital Rebagliati

Los médicos reconocieron que el metrotexato causaba reacciones adversas como convulsiones y fiebre en los pacientes
Miércoles 14 de abril de 2010 - 12:49 am
El octubre del año pasado, los padres de una niña de 12 años denunciaron que su hija recibió quimioterapia en el hospital Edgardo Rebagliati para combatir el cáncer que padece, pero fue tratada con un medicamento que le causó secuelas similares a las que padecieron cinco menores de edad que se encuentran delicados de salud en el “Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas” (INEN).
La niña fue tratada con metotrexato, un medicamento que le provocó efectos secundarios perjudicando gravemente su salud. Tras los reclamos de los padres y las investigaciones correspondientes, los médicos admitieron que el metotrexato del laboratorio AC Farma causaban reacciones adversas como convulsiones, fiebre y el estiramiento de los músculos y por eso decidieron cambiar al medicamento de otro laboratorio con el cual no han tenido problemas.
Sin embargo, el noticiero “90 Segundos” de Frecuencia Latina informó que a pesar de la advertencia dicho medicamento fue empleado en el tratamiento de los cinco niños que se encuentran graves en el INEN y que es el causante de su actual estado. Algunos de ellos se encuentran en estado vegetal, mientras que otros sobreviven gracias a un respirador artificial.
http://elcomercio.pe/noticia/461187/inen-habria-usado-medicamento-declarado-perjudicial-hospital-rebagliatti

martes, 13 de abril de 2010

INDECOPI multa a Clínica San Borja por mala práctica que dejó a paciente en estado vegetativo

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) sancionó a la Clínica San Borja por no tomar las previsiones necesarias antes y durante la operación a un paciente, quien quedó en estado de coma vegetativo.
El afectado, un hombre de edad avanzada con antecedentes de diabetes e hipertensión arterial, ingresó a la clínica luego de sufrir una caída en su casa y fracturarse la cadera.

La denuncia fue presentada por los hijos del agraviado, quienes presentaron una serie de pruebas y argumentos para demostrar la mala práctica del establecimiento de salud. Éstas fueron corroboradas mediante un peritaje médico contratado especialmente para este caso.

A través de dicho peritaje se determinó que la clínica no realizó un estudio de riesgo anestesiológico previo al paciente. Asimismo, adelantó de manera injustificada la operación, sin respetar la recomendación de los especialistas en endocrinología y anestesiología, que consistía en postergar la cirugía entre 48 y 72 horas, para tratar la infección urinaria del paciente.

De otro lado, se determinó que dicha institución médica no realizó un adecuado monitoreo durante la intervención, ni administró al paciente la dosis correcta de anestesia. Finalmente, se demostró que el deterioro en el estado de salud del paciente había sido causado por el servicio no idóneo prestado por la clínica.

Por ello, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, última instancia administrativa del INDECOPI, resolvió confirmar la multa impuesta por la Comisión de Protección al Consumidor a la Clínica San Borja, de 60 Unidades Impositivas Tributarias.

Como medida correctiva, le ordenó devolver a los denunciantes los pagos relacionados con la intervención quirúrgica y que asuma los costos médicos de la recuperación de su familiar, hasta su total recuperación.

Cabe señalar que, aún cuando el Poder Judicial ha admitido la impugnación que presentó la clínica a la resolución del INDECOPI, ésta se encuentra obligada a cumplir con el mandato del INDECOPI, en salvaguarda del derecho del consumidor afectado.

Lima, 07 de abril de 2010.

Padres denuncian que supuesta negligencia en el INEN perjudicó a cinco niños

Los menores se mantienen con vida gracias a respiradores artificiales. La institución desmintió las acusaciones e inició una investigación
Martes 13 de abril de 2010 - 12:35 am
Cinco menores de edad que recibieron quimioterapia el pasado 24 de marzo en el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN) se encuentran en estado de gravedad, postrados en camas conectados a respiradores artificiales que les permiten seguir con vida.
Tres padres de familia de los niños afectados denunciaron que luego de recibir el tratamiento, sus hijos presentaron mareos, fiebres altas, así como el adormecimiento de sus brazos y piernas. Hoy se encuentran en coma profundo y su futuro es incierto.
Raúl Ruiz, padre de Michel (6) aseguró que su niño ingresó por su propios medios al instituto, pero hoy se encuentra en estado vegetal. Antero Silva, padre de Any Mabel, contó por su parte que su niña se encuentra postrada en la Unidad de Cuidades Intensivos de la institución.
Según los denunciantes, la medicina utilizada durante la sesión de quimioterapia contenía un componente distinto al utilizado en las dosis anteriores, lo cual supone negligencia médica. Sin embargo, el INEN rechazó dicha versión pero anunció una investigación al respecto.
“Estamos pidiendo al Digemid un informe sobre el estado de estos lotes de medicina en particular y paralelamente el INEN está haciendo sus investigaciones por otros laboratorios para que investiguen los medicamentos que hemos administrado”, informó el doctor Raúl Cordero García, subjefe institucional del INEN.
http://elcomercio.pe/noticia/460532/padres-denuncian-que-supuesta-negligencia-inen-perjudico-cinco-ninos

viernes, 2 de abril de 2010

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL - VALORACIÓN EQUITATIVA

CAS. N° 3267-99 - LIMA
Lima, cuatro de octubre de dos mil.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en Audiencia Pública en la fecha, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social –ESSALUD– contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventinueve, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento, que confirmando en una parte y revocando en otra la sentencia apelada de fojas quinientos treinticinco, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas diecisiete, fijando como monto indemnizatorio la suma de diez mil doscientos nuevos soles que deberá abonar el Instituto Peruano de Seguridad Social a favor del accionante Francisco Llontop Holguín, más los intereses legales desde la comisión del hecho dañoso, e infundada en el extremo de la demanda en cuanto se dirige a los codemandados José Manuel Fernández Fernández y la Oficina de Normalización Previsional; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintocho de enero del año dos mil, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; referente a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse denunciado los siguientes cargos: a) la Sala Superior en su sentencia de vista atenta contra el principio de congruencia al resolver en forma contradictoria la excepción de prescripción extintiva interpuesta y la sentencia impugnada, así en la primera resolución se afirmó que existía responsabilidad contractual, mientras que en la segunda se estableció que había una responsabilidad extracontractual; y b) el Colegiado ha presupuesto la existencia de un daño moral, afirmando que para ello no era necesario acreditar que éste existía; por tanto, la indemnización que se ordena a pagar fue fijada sobre la base de una suposición de la existencia del daño. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en lo que respecta al primer agravio, cabe precisar que la demanda de fojas diecisiete se sustenta en los daños y perjuicios que se le ha causado al actor a raíz de habérsele privado de su derecho a pensión de jubilación mediante la expedición de resoluciones administrativas a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social; por esos hechos el demandante interpuso acción de amparo a fin de que cesara la violación de sus derechos constitucionales; dicha pretensión fue amparada en todas las instancias, llegando incluso hasta la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventiséis resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró fundada la acción de amparo, manifestando inaplicables para el actor las resoluciones administrativas que le causaban daño. Segundo.- Que, conforme se advierte de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, ésta se sustenta en la afectación de un derecho constitucional cuya violación ha cesado al haberse declarado fundada la acción de amparo; siendo así, tal como lo dispone el artículo once de la ley número veintitrés mil quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la determinación del responsable de la violación del derecho constitucional solamente puede ser realizada al concluir el proceso de hábeas corpus y amparo, por lo que se colige que el término inicial para demandar la indemnización por el daño causado se computa a partir de la conclusión del proceso constitucional. Tercero.- Que, de esa forma el Juez de la causa en su resolución de fojas trescientos dieciocho, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho, ha resuelto la excepción de prescripción extintiva, señalando que el cómputo del plazo de prescripción es desde que hubo resolución judicial firme que amparó en definitiva el derecho a pensión de jubilación; la resolución que resolvió la excepción fue confirmada por sus fundamentos por la Sala Superior en su resolución copiada a fojas cuatrocientos setentitrés, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiocho. Cuarto.- Que, en consecuencia, en ambas resoluciones ha existido un mismo criterio respecto al término especial para el cómputo del plazo de prescripción, siendo irrelevante si la indemnización se deriva de una responsabilidad contractual o extracontractual, pues en ambos casos no se ha cumplido el plazo de prescripción [1]. Quinto.- Que, a mayor abundamiento, el agravio referente a la contradicción en los considerandos de las resoluciones judiciales no constituye en estricto afectación al principio de congruencia, pues el citado principio se refiere a otras situaciones en las que no existe identidad entre lo que se peticiona en la demanda y lo que resuelve el Juez en la sentencia, como son los casos de los fallos ultra, infra o extra petita. Sexto.- Que, en cuanto al cargo relativo a la prueba del daño moral, para efectos del tema probatorio es necesario determinar previamente la naturaleza de este tipo de daño; al respecto, conforme lo señala el doctor Carlos Fernández Sessarego en su obra "Nuevas Tendencias del Derecho de las Personas", primera edición, páginas trescientos siete y trescientos ocho, la doctrina define al daño moral con aquel sufrimiento, dolor, pena, angustia que sufre una persona; dicho daño no tiene naturaleza patrimonial, es decir, no es cuantificable económicamente, por lo tanto el dinero no está destinado a eliminar el dolor o sufrimiento, el dinero es sólo instrumental, representa un medio que permite a la víctima disipar, si es posible y en alguna medida, su dolor mediante entretenimientos o diversiones adecuados a cada personalidad. Sétimo.- Que en tal sentido, siendo el daño moral uno de carácter no patrimonial resulta imposible cuantificarlo económicamente, por lo tanto solamente le corresponderá al Juez, con valoración equitativa, fijar el monto que ayudará a disipar el dolor. Octavo.- Que, en el caso submateria el Colegiado Superior en su sentencia de vista ha conceptuado al daño moral como un daño no patrimonial, distinguiéndolo de los otros daños de naturaleza patrimonial referidos a la cancelación de las pensiones devengadas; siendo así, la Sala Superior ha fijado el monto del daño moral de acuerdo a su valoración equitativa, por ende no ha existido afectación al derecho a un debido proceso [2]. Noveno.- Que, en consecuencia, no habiéndose configurado la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación deviene en infundado. Décimo.- Que, finalmente, debe exonerársele a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, al estar exenta de pago de los gastos del proceso en virtud a lo previsto en el Decreto de Urgencia número veinticinco guión noventiocho [3]. SENTENCIA: Por las razones expuestas, de conformidad con el dictamen fiscal, y en virtud a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil [4]: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud –ESSALUD– contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventinueve, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a la recurrente solamente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Francisco Llontop Holguín contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, la Oficina de Normalización Previsional y José Manuel Fernández; sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO de A.; CELIS; ALVA

EL DAÑO MORAL Y EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA ¿En qué se diferencian?

CAS. Nº 1529-2007-LIMA
Lima, veintiséis de junio del dos mil siete. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, vista la causa numero mil quinientos veintinueve - dos mil siete, con los acompañados; en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ochocientos veinte, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil seis, expedida por la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda incoada por don Sandro Mariátegui Chiappe contra doña Regina de Zela Hurtado de Mariátegui, sobre divorcio por causal. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de fojas cuarenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, su fecha cuatro de mayo último, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el demandante, don Sandro Mariátegui Chiappe, por la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. Asimismo, mediante la resolución de fojas treinta y nueve, su fecha cuatro de mayo del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Regina Matilde de Zeta Hurtado de Mariátegui, por las causales de interpretación errónea de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las citadas causales, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo antes enunciada, pues, de declararse fundado el recurso por esta motivación resultaría innecesario examinar las otras causales invocadas. Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante, don Sandro Mariátegui Chiappe, de que al emitirse la resolución de vista se han infringido los artículos VII del Título Preliminar y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil[1], pues –sostiene– que se ha incorporado como pretensión indemnizatoria la suma de diez mil dólares americanos, que se ordena abonar al recurrente a favor de la demandada, siendo que dicha pretensión indemnizatoria no fue invocada por la demandada en la etapa postulatoria del proceso, siendo aplicable el principio de preclusión procesal. Agrega, que dicha pretensión no fue propuesta por la emplazada al contestar la demanda, ni en vía de reconvención, ni tampoco fue incorporada por el a quo como punto controvertido de la litis, razón por la cual –refiere– que no habiéndose verificado ninguno de dichos supuestos se ha afectado el ejercicio de su derecho a la defensa. De otro lado, la recurrente doña Regina de Zela Hurtado de Mariátegui, al sustentar el recurso impugnatorio de su propósito por la citada causal, refiere, que al emitirse la resolución de vista se ha infringido lo dispuesto en los artículos 345-A del Código Civil[2] y 121 del Código Procesal Civil[3], pues –sostiene– que para invocar el divorcio por la causal prevista en el inciso 1, del artículo 333, del Código Civil[4], el demandante debe encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, siendo que en el caso de autos tal vicio de carácter insubsanable debió ser observado conforme a la norma procesal antes mencionada. Agrega, que para invocar la referida causal de divorcio, el accionante debe estar al día de forma voluntaria en el pago de sus obligaciones alimentarias, siendo que su parte se vio en la necesidad de interponer una demanda judicial de alimentos para lograr que el demandado cumpla con sus obligaciones alimentarias para con su persona y en autos existen elementos de juicio, consistentes en los actuados judiciales del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, que revelan que el demandante estaba siendo requerido para el pago de las pensiones alimenticias devengadas a su favor. Agrega, que al no haberse compulsado tal situación fáctica se ha infringido, asimismo, los principios de congruencia procesal y motivación de las resoluciones judiciales, previstas en el artículo 139, inciso 54, de la Constitución Política del Estado. Tercero.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es que el derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Cuarto.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las precisiones siguientes: 1) El demandante, don Sandro Mariátegui Chiappe, postula la presente demanda a fin de que se declare el divorcio absoluto de su cónyuge doña Regina de Zela Hurtado de Mariátegui, alegando, encontrarse separado de su citada cónyuge por un periodo mayor al requerido por la ley. Agrega que en mayo del dos mil fue notificado con una demanda de alimentos interpuesto por la hoy demandada, en la misma que se le atribuye haber abandonado el hogar conyugal y desatenderse de sus obligaciones para con su referida cónyuge. Agrega, que antes de que se le interpusiera dicha acción ya había dejado de convivir en el domicilio conyugal, hecho este que –según refiere– ha sido reconocido por la emplazada. 2) La demandada, doña Regina de Zela Hurtado de Mariátegui al absolver el traslado de la demanda, expresa que el demandante no ha acreditado estar al día en el pago de las pensiones alimenticias a su favor y que quien invoca la separación de hecho como causal de divorcio, debe acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma voluntaria y no obligado por mandato judicial, siendo que su parte se ha visto compelida en varias oportunidades a requerirle el pago de los alimentos. 3) En la audiencia de conciliación se fijaron como puntos de la controversia, el determinar el apartamiento ininterrumpido de uno de los cónyuges por más de dos años, así como la inexistencia de la intención de los cónyuges de reanudar la convivencia y determinar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandante. 4) La sentencia de primera instancia concluyó en amparar la presente demanda, precisándose, entre otras razones, que está probada la separación de hecho por más tiempo legal exigido al caso, evidenciándose el quebrantamiento permanente y definitivo sin solución de continuidad de la convivencia. Asimismo, en el décimo tercer considerando de la mencionada resolución se señala que "del análisis de autos se infiere que no obra medios probatorios que sustenten que la separación de hecho haya causado daño moral y personal a las partes". Siendo que por esta razón no se fija indemnización a favor del posible cónyuge perjudicado. 5) La demandada al apelar la referida sentencia, solicita que la misma se revoque por improcedente, esgrimiendo como agravios, que la presente demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley, consistente en el pago de las obligaciones alimentarias, pues, señala, que tratándose de la causal de separación de hecho, quien la invoca debe estar al día de forma voluntaria en el pago de sus obligaciones alimentarias. Agregando, como segundo agravio, no encontrarse conforme con lo expresado en el décimo tercer considerando de la recurrida, pues –sostiene– que "el matrimonio se rompió única y exclusivamente en mérito a una relación adúltera sostenida por el demandante y fue precisamente esta situación la que trajo como consecuencia el abandono del hogar conyugal, al haber procreado hijos fuera del matrimonio con otra mujer". 6) La resolución de vista emitida en autos, ha confirmado la resolución apelada en el extremo relativo al divorcio por la causal de separación de hecho invocada en la demanda y ha revocado la misma resolución en el extremo relativo a la indemnización y reformándola, declara fundada la pretensión indemnizatoria, y en consecuencia fija la suma de diez mil dólares o su equivalente en moneda nacional a favor de la parte demandada. Agregando, que la pretensión indemnizatoria ha sido efectuada dentro del escrito de alegatos obrante a fojas seiscientos trece y que este acto no ha sido impugnado por el demandante. Quinto.- En cuanto a la indemnización por daño fijada en autos y que es el tema del presente medio impugnatorio, es menester traer a colación lo expresado por el jurista Carlos Fernández Sessarego en el ensayo "Hacia una sistematización del daño a la persona" (Publicado en Cuadernos de Derecho número tres, Órgano del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, setiembre de mil novecientos noventa y tres; en "Ponencia I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial", Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventa y cuatro y en "Gaceta Jurídica", Tomo setenta y nueve-B, Lima, junio del dos mil), al indicar que el daño a la persona y el daño moral son expresiones que corresponden a un mismo concepto o cuando se le confunde con el daño al proyecto de vida; sosteniendo, dicho autor que, el daño moral es uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden lesionar a la persona por lo que se le debe considerar como un daño que afecta la esfera sentimental del sujeto, resultando así una modalidad síquica del genérico daño a la persona. En tanto que el daño al proyecto de vida, incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión, siendo un daño radical, continuado, que acompaña al sujeto durante toda su vida en la medida que compromete, para siempre, su "manera de ser". El llamado daño moral, no compromete la libertad del sujeto, pues, como se ha anotado es un daño sicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento, siendo un daño que no se proyecta al futuro, pues no está vigente durante la vida de la persona, tendiendo a disiparse, generalmente, con el transcurso del tiempo[5]. Sexto.- De lo expuesto, se llega a la convicción de que primeramente, la Sala Superior no ha analizado jurídicamente la oportunidad en que se propone la indemnización señalada en autos, pues el fallo contiene un pronunciamiento ambiguo, si se tiene en cuenta que en el considerando sexto de la recurrida la mencionada Sala Superior precisa que la emplazada debe solicitar la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil en la etapa postulatoria, ofreciendo los medios probatorios del daño alegado; sin embargo, en el considerando octavo de la misma resolución, precisa que tal indemnización ha sido formulada en el escrito de alegatos de fojas seiscientos trece sin que el demandante haya impugnado tal hecho. Asimismo, tampoco se ha analizado los elementos configurativos de la indemnización por daño, conforme a los términos antes descritos, ni cual ha sido el criterio de la referida Sala Superior para fijar el quántum indemnizatorio por el daño, siendo menester que se precise adecuadamente en qué caso procede la indemnización a que se refiere el acotado numeral. Sétimo.- En tal virtud, se llega a la determinación que la resolución impugnada infringe el debido proceso en los términos expresados, por lo que el presente recurso impugnatorio debe declararse fundado y ordenarse que se emita una nueva decisión, teniéndose en cuenta las consideraciones expresadas precedentemente; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal denunciada en casación. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por don Sandro Mariátegui Chiappe a fojas ochocientos treinta y cuatro y doña Regina Matilde de Zela Hurtado a fojas ochocientos cincuenta y siete, por la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos veinte, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil seis, emitida por la Sala Permanente de Familia, de la Corte Superior de Lima. b) ORDENARON que la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas precedentemente; en los seguidos por Sandro Mariátegui Chiappe con doña Regina Matilde De Zela Hurtado, sobre divorcio por la causal de separación de hecho. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; intervino como vocal ponente el Señor Carrión Lugo; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ VEJARANO, CARRIÓN LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES

ANTE LA DIFICULTAD DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL ¿Cómo se podrá determinar?

CAS. N° 3323-2007-LAMBAYEQUE.
Lima, catorce de agosto del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número tres mil trescientos veintitrés - dos mil ocho; con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, mediante escrito de fojas setecientos setenta y seis, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setecientos sesenta y nueve, su fecha seis de marzo del dos mil seis, que confirmó la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en.parte la demanda, y la revocó en cuanto fija la suma de treinta mil nuevos, soles por concepto de daño moral; reformándola en dicho extremo fija en la suma de cinco mil nuevos soles por dicho concepto; confirmando en lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de julio de dos, mil siete, por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, haciendo consistir su denuncia en lo siguiente: a) la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aduce, que la resolución de vista infringe lo previsto en el artículo 139; inciso 3 de la Constitución Política del Estado, siendo que la valoración a la que ha arribado la Sala Superior está exenta de todo sustento real u objetivo, en atención a que no se han tenido en cuenta las premisas o principios básicos que rigen el tema de la responsabilidad extracontractual, puesto que, la accionante lejos de acreditar el perjuicio ocasionado, solo ha demostrado que ha sido cesada en sus, labores y luego respuesta sin acreditarse los daños supuestamente inferidos por su parte. Agrega, que para la procedencia de la indemnización en los términos planteados en la demanda el daño debo ser cierto por quien alega haberlo sufrido, siendo que en el caso de autos no existe una relación de causalidad; b) inaplicación del artículo 19691 del Código Civil ya que al dirimirse la presente controversia se ha inaplicado dicha norma, pues, no se ha probado en autos la existencia de daño, alguno, habiéndose efectuado una defectuosa valoración de los medios probatorios que permitiesen establecer la presencia de daño alguno, sino a una valoración exenta de todo sustento leal u objetivo; y C) interpretación errónea del artículo 19842 del Código Civil; sostiene que el daño moral alegado en la demanda es inexistente, pues, la presente acción tiene como sustento fáctico que el daño reclamado se deriva del hecho de habérsele dejado de pagar, las remuneraciones correspondientes durante el lapso de tiempo que duró el cese de la actora, siendo que el pago de dichas remuneraciones fueron desestimadas por improcedentes por el órgano jurisdiccional, por lo tanto –sostiene– que no existe ninguna posibilidad de que exista el hecho dañoso como causal del supuesto daño moral, más aún, cuando la accionante no ha aportado prueba de su alegada dolencia psicológica. 1. CONSIDERANDOS:
Primero: Que; de autos aparece lo siguiente: a) la demandante solicita se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos a su persona por haberla cesado en su trabajo sin existir causa alguna, sin haber sido sometido a proceso disciplinario, negándole su derecho a sus remuneraciones, desde el veinticuatro de octubre de dos mil seis hasta la fecha en que fue repuesto con una sentencia emitida en un proceso constitucional de amparo; alega también, que los actos dolosos y de mala fe de los demandados le ha causado daño moral; b) la parte demandada sostiene que los daños alegados por la demandante no han sido probados, solo ha demostrado que ha sido cesada y luego repuesta en su trabajo; pero no acredita los daños aparentemente inferidos; además, el órgano jurisdiccional determinó que no le corresponde el cobro de remuneración alguna durante el periodo de cese, pues, no puede pagarse por trabajos no efectuados, ya que la Ley número 27209 prohíbe el pago de remuneraciones por días no laborados. Añaden que el cese de la demandante por causal de racionalización fue por no haberse presentado al examen de selección y calificación; c) las instancias de mérito han determinado que la demandante fue cesada en sus labores mediante resolución administrativa del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, la misma que ha sido declarada inaplicable a la accionante por disposición del órgano jurisdiccional en un proceso de amparo, en razón de haberse violado su derecho constitucional al trabajo y a la igualdad ante la Ley, habiendo dejado de laborar la demandante hasta el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete; resultando evidente que el daño ocasionado a la accionante por la conducta de emplazada al cesarla injustificadamente, la que debe ser indemnizada por la no percepción de sus haberes, lo cual constituye un lucro cesante y en cuanto al daño moral teniendo en cuenta que la actora fue objeto de un despido arbitrario, se le negó el pago de sus haberes, obligándola a iniciar procesos judiciales con el fin de obtener la restitución de sus derechos y además siendo ella el único sostén de su familia, implica evidentemente un sufrimiento, una aflicción que se subsume en el daño moral. Segundo: Que, expuesto así los hechos corresponde, en primer lugar; analizar la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, dado los efectos nulificantes de este. Tercero: La valoración del caudal probatorio previamente aceptado al proceso, es una actividad mental atribuida única y exclusivamente al juez, quien con las reglas de la lógica, la ciencia, la técnica o de su experiencia compone los hechos, otorgándole jurídicamente el carácter de cierto. En tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico –artículo 197 del Código Procesal Civil– se ha incorporado la libre valoración de la prueba por parte del juez; actividad mental debe realizarse coherente y razonablemente; ya que allí radica el límite a la libertad de valoración; pues, de lo contrario la decisión se tornaría en una arbitraria. Cuarto: Teniendo en cuenta dicha premisa y analizada las sentencias de mérito, se concluye que estas han valorado razonablemente los medios probatorios aportados al proceso; pues, del proceso de amparo seguido entre las partes, donde existe una sentencia estimatoria a favor de la demandante, han determinado que esta fue injustificadamente cesada en sus labores, impidiéndole que perciba sus remuneraciones; aspecto este último, que fue considerado como el beneficio, ganancia o provecho dejado de percibir o comúnmente denominado lucro cesante. Motivación que resulta coherente y razonable, por cuanto es innegable; si a una persona –que viene laborando y percibiendo sus haberes regularmente– se le cesa intempestiva e injustificadamente, además, de vulnerársele sus derechos fundamentales –al trabajo y debido proceso– también se le está perjudicando económicamente, al impedírsele percibir la ganancia que obtendría por su trabajo prestado. Además, debe tenerse en cuenta que doctrinariamente el daño es concebido como la lesión o violación a un derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que el ordenamiento jurídico otorga tutela3[1]. Es por ello que toda violación injustificada del derecho subjetivo constituye daño a la persona, más aún si se trata de derechos fundamentales, como al trabajo e igualdad ante la ley, que han sido violados por la entidad demandada, inobservando su deber –como parte del aparato estatal– de tutelarlo tanto negativa (evitando su violación) como positivamente (protegiéndolo). Quinto: Habiendo determinado la existencia del daño, las instancias de mérito para establecer el quantum del lucro cesante han tenido en cuenta el tiempo durante el cual la demandante injustificadamente ha dejado de laborar, o si como referencialmente la última remuneración percibida antes del cese, medios probatorios que resultan pertinentes y razonables para la cuantificación. Cabe precisar que la indemnización reclamada en procesos de esta naturaleza no está referida a las remuneraciones laborales dejadas de recibir durante el tiempo del cese; sino que estos solo deben ser referenciales para el quantum de la indemnización, debiendo tenerse en cuenta, además, que lucro cesante es la ganancia dejada de percibir, lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de dicho beneficio. En consecuencia, las sentencias de mérito en su motivación cumplen con la razonabilidad requerida. Sexto: Que, en cuanto al daño moral, entendido como lesión a los sentimientos de la victima, que se refleja en una aflicción o sufrimiento de la víctima el artículo 1984 del Código Civil señala que este es indemnizado, considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia; sobre este aspecto, doctrinaria y jurisprudencialmente se viene sosteniendo la dificultad de la probanza de su existencia y su cuantificación, en ese sentido la determinación se realizará con criterio de conciencia y equidad en cada caso particular; como en efecto ha sucedido en el caso de autos, pues, las instancias de mérito han tenido en cuenta una serie de hechos –la demandante ha sido objeto de un despido injustificado, se le ha negado el pago de sus remuneraciones, haberla obligado a interponer procesos judiciales y ser único sustento de su menor hijo– que en el campo real han llevado a presumirla existencia del daño moral. Siendo ello así, las sentencias de mérito han sido razonable y debidamente motivadas en base a las pruebas aportadas al proceso, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, por lo que la causal procesal deviene en infundada. Sétimo: Que, la causal de interpretación errónea del artículo 1984 del Código Civil, referida al daño moral, como se ha analizado anteriormente, no existe una fórmula exacta para determinarlo, pues, el sufrimiento de la víctima es un aspecto subjetivo de cada persona; sin embargo, ello no impide que el juzgador atendiendo a las circunstancias de cada caso que realmente permitan presumir su existencia, fijará el quantum equitativamente. Interpretación que resulta Coherente con el texto de la norma, favoreciendo la protección de la integridad y los derechos subjetivos de la persona [2]. Lo que en el paso de autos se ha tenido en cuenta, por lo que no se configura la denuncia alegada; más aún si la recurrente afirma que no está acreditado el daño moral, buscando con esta afirmación la revaloración de los medios probatorios, labor que resulta ajena en sede casatoria. Octavo: Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo 1969, del Código Civil, la argumentación esgrimida por la recurrente sobre esta denuncia, persigue que este Supremo Tribunal, determine que no existe daño alguno; para llegar a dicha proposición tendría que revalorarle el material probatorio, lo cual resulta ajeno a los fines asignados al recurso de casación en el artículo 384 del Código Procesal Civil; consecuentemente, no es posible pretender la revaloración probatoria en el recuso de casación. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la aplicación de la citada norma en modo alguno haría cambiar el sentido de lo decidido por las instancias de mérito, por cuanto se ha determinado la existencia de un daño injustificado inferido a la accionante que debe ser indemnizado; hechos que confirman los supuestos de la norma que se alega inaplicada:
4. DECISIÓN: Por las razones expuestas, no habiéndose configurado las causales denunciadas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo. Declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Seguro Social de Salud - ESSALUD, mediante escrito de fojas setecientos setenta y seis, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas setecientos sesenta y nueve, su fecha seis de marzo de dos mil seis; emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, exenta de las costas y costos del recurso en virtud al artículo 413 del citado CódigoAdjetivo. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por Rosa Iris Juanico Juárez contra la Gerencia de Red Asistencial de Lambayeque ESSALUD, sobre indemnización por daños y perjuicios; intervino como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO

¿LA ACTIVIDAD MÉDICA ES UNA ACTIVIDAD RIESGOSA? - A PROPÓSITO DE UN CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Cas. Nº 1312-96 - Lambayeque
Lima, dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública el día diecisiete de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Norman Evaristo Cabrera Cabrera y Lilian Julia Rivera Rodríguez, contra la sentencia de fojas doscientos treinticuatro, su fecha primero de julio de mil novecientos noventiséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos doce, su fecha doce de abril del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta por los recurrentes en contra del Instituto de Seguridad Social y otro, sobre indemnización de daños y perjuicios; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sala ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del artículo mil novecientos setenta del Código Civil [1] que establece la obligación de reparar el daño causado por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, sosteniendo que la recurrida ha circunscrito indebidamente su pretensión en el ámbito de la responsabilidad contractual, cuando debió aplicar la responsabilidad extracontractual objetiva prevista en el numeral acotado, en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil [2];
CONSIDERANDO
Primero.- Que, los límites y diferencias de la responsabilidad contractual y extracontractual se ha atenuado tanto por el movimiento doctrinario como por la corriente legislativa contemporánea, en búsqueda de un sistema unitario de la responsabilidad civil cuyo núcleo gire en torno a la prevención del daño y en la reparación de la víctima [3].
Segundo.- Que, la responsabilidad extracontractual se basa en dos principios o criterios de atribución hartamente conocidos como son la responsabilidad por culpa o subjetiva y la responsabilidad por riesgo u objetiva [4].
Tercero.- Que, el recurso propone que la causa se meritúe en el contexto normativo de la responsabilidad por riesgo u objetiva previsto en el artículo mil novecientos setenta del Código Civil.
Cuarto.- Que, se considera actividad riesgosa cuando por su propia naturaleza y por la circunstancia de su realización, ella genera un riesgo o peligro para terceros.
Quinto.- Que, la actividad profesional de un método o el servicio que presta una institución de salud sea privada o pública pueden generar riesgos permitidos por la propia naturaleza de su actividad, los que adecuan a sus fines tanto científicos y profesionales en el caso del médico y, de prestación de servicios en el caso de la institución.
Sexto.- Que, para responsabilizar la actividad de un médico y en general toda actividad de prestaciones de salud, aun sea en casos de responsabilidad objetiva, el demandante tiene que acreditar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta del demandado y la producción de daño, circunstancia que en autos no se ha acreditado plenamente conforme lo ha establecido la sentencia recurrida.
Sétimo.- Que, no se puede atribuir responsabilidad civil a los demandados por el ejercicio médico diligentemente prestado por el simple hecho de considerársele una actividad riesgosa; por otro lado, el riesgo al que se ha sometido la demandante no puede semejarse ser reputada en forma paralela a las actividades riesgosas o de peligro como son los accidentes de tránsito u otras similares [5].
Octavo.- Que, finalmente el fundamento de hecho de la demanda se basa en la responsabilidad dolosa o culposa de los demandados en la intervención quirúrgica practicada a la actora es decir en los supuestos fácticos del artículo mil novecientos sesentinueve del Código Sustantivo [6] por lo que en todo caso los recurrentes debieron proponer se acumule alternativamente la pretensión que ahora exigen se aplique a la causa.
SENTENCIA
Por las razones precedentes declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Norman Evaristo Cabrera Cabrera y otra, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos treinticuatro, su fecha primero de julio de mil novecientos noventiséis expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en los seguidos con el Instituto Peruano de Seguridad Social y otro sobre indemnización de daños y perjuicios, CONDENARON a los recurrentes al pago de la multa de dos unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso DISPUSIERON; la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL

A una mujer se le practica una cesárea pero sufre complicaciones por una tuberculosis no advertida en la etapa prequirúrgica

TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
MATERIA INDEMNIZACIÓN VÍA PROCESAL CONOCIMIENTO
RESOLUCIÓN NUMERO VEINTIDÓS
Lima, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete
VISTO: Con el Expediente setecientos ochentitrés guión noventicuatro, resulta de autos que por escrito de fojas diez a veintiuno, don Iván Karacic Rivera y doña Marisol Torres Chumpitazi, interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra la Clínica Ricardo Palma y contra el doctor Alberto Franco González, a fin que de manera solidaria les paguen ciento cincuenta mil dólares americanos, haciendo extensiva su demanda a los costos y costas; fundan su acción en el hecho que los demandantes mantienen una unión de hecho desde hace aproximadamente cinco años, por lo que el actor, en su calidad de empleado del Banco Internacional del Perú, mantenía inscrita a doña Marisol Torres Chumpitazi en el Programa del Auto Seguro Médico Familiar implementado a favor de los empleados y dependientes; Que, a mérito de dicho programa y por el estado de gravidez de la codemandante concurrió a los controles médicos prenatales en la clínica demandada, donde fue atendida por el doctor Alberto Franco en su calidad de gineco-obstetra; Que, el embarazo se desarrolló de manera normal, no habiéndose suscitado inconvenientes por lo cual a recomendación del médico tratante la demandante fue programada para una intervención quirúrgica de parto por cesárea el veinticinco de julio de mil novecientos noventitrés; que la codemandante contaba con veinticinco años y ya había sido madre en anterior oportunidad no habiendo presentado complicaciones por lo que dicha intervención se encontraba dentro del rubro de baja peligrosidad; siendo hospitalizada el veinticuatro de julio del mismo año a fin de ser preparada y se le efectúen pruebas para evitar cualquier peligro; e intervenida quirúrgicamente el veinticinco de julio de ese mismo año alumbrando una niña con un peso de tres kilos con cien gramos y, de acuerdo al pediatra, en un estado completamente sano; Que el mismo día y doce horas después la codemandante muestra súbita palidez, pérdida de conocimiento y disminución de la presión arterial, por lo que se llama al médico demandado siendo conducida la demandante a la Unidad de Cuidados Intensivos permaneciendo en dicha unidad por un espacio de seis días; Que, según el informe del médico codemandado el motivo del traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos se debió a un cuadro de shock séptico pero que dicho diagnóstico resulta extraño por cuanto el mismo se presenta en un plazo mínimo de veinticuatro horas en tanto que el presente caso ocurre en doce horas; Que, hace presente que el shock séptico es una infección generalizada que pone en peligro la vida del paciente por cuanto compromete seriamente la casi totalidad de funciones del organismo, con un porcentaje de mortalidad de setenticinco a noventa por ciento en la mayoría de los casos, e indicó que evolucionó favorablemente pasando a hospitalización donde permaneció en estado febril por veinte días; Que durante este lapso se realizaron todas la interconsultas para aclarar o precisar el diagnóstico, las que fueron negativas, no obstante que se señala evolución favorable, y sale de cuidados intensivo, sin embargo mantiene estados febriles y el médico que había estado aplicando un tratamiento a una causa que desconocía afirma que aun después de pasar a hospitalización sigue desconociendo las causas de las complicaciones; Que, el médico codemandado informa que establece con el clínico doctor Alhalel y el intensivista doctor Contarbo la posibilidad de un proceso específico de tuberculosis iniciándose su tratamiento, con lo cual al segundo día desaparece la temperatura, siendo dada de alta después de cuatro días sin fiebre, para su control ambulatorio; Que el diagnóstico corresponde a una tuberculosis peritonal informe que es diferente al presentado al Seguro del Banco Internacional del Perú; Que, a consecuencia de dicha hospitalización se facturó al demandante el importe de quince mil doscientos dieciocho nuevos soles con cincuentiséis céntimos de nuevo sol; Que hace presente que una cesárea en cualquier clínica no supera los mil seiscientos nuevos soles; Que el monto adecuado fue asumido por el demandante de la siguiente forma: tres mil soles a través del seguro Médico Familiar, agotando su cobertura; cuatro mil quinientos seis nuevos soles a través de un préstamo al Banco Internacional, el saldo que aún adeudaba no lo disponía el demandante fue cubierto a través de la firma de dos letras de cambio las cuales fruto de su desesperación fueron suscritas en blanco, siendo llenadas luego por la clínica demandada en cantidades diferentes a las que realmente le correspondía; Que también su hija fue dada de alta el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventitrés, prosiguiendo tratamiento ambulatorio; Que el primero de octubre de ese mismo año la demandante fue nuevamente internada de emergencia en el Hospital Arzobispo Loayza pues carecía de recursos para pagar cualquier clínica; Que su diagnóstico en esa ocasión fue obstrucción intestinal; Que dicho diagnóstico era consecuencia de la intervención efectuada en la Clínica Ricardo Palma por el doctor Alberto Franco por lo que fue intervenida quirúrgicamente a través de una laparotomía exploratoria encontrándose múltiples bridas y adherencias intestinales permaneciendo internada hasta el veintidós de octubre del mismo año; Que el dieciocho de diciembre siguiente reingresa por emergencia al Hospital Loayza con un nuevo cuadro de suboclusión intestinal, siendo intervenida el ventitrés de diciembre encontrándose bridas y adherencias múltiples permaneciendo internada hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventitrés; Que en esta ocasión el informe médico descarta la tuberculosis intestinal; Que ambas operaciones son consecuencia de la operación efectuada en la Clínica Ricardo Palma; Que además del perjuicio moral tuvieron mayor perjuicio económico pues gastaron don mil nuevos soles en medicinas, pasajes y otros; que no obstante le responsabilidad civil de la Clínica Ricardo Palma y el doctor Alberto Franco en afán de enriquecimiento la Clínica procede a llenar las letras de cambio con una suma diferente es decir diez mil seiscientos dieciocho nuevos soles con cincuentiseis céntimos de nuevo sol siendo el saldo real mil setecientos doce nuevos soles con cincuentiseis céntimos de nuevo sol, es decir cerca de tres mil nuevos adicionales hecho que no solo genera responsabilidad civil sino responsabilidad penal; Que dichas letras fueron demandadas ente el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima; Que siendo paciente la codemandante el médico codemandado ha debido detectar la tuberculosis pulmonar y peritonal; Que al momento de la operación el médico demandado debió haber notado la existencia de la tuberculosis peritonal o cualquier otra y prescribir medicación para controlar; Que la tuberculosis no es capaz de causar shock séptico como el que sufrió la demandante; Que el hecho que el shock séptico se presentara a las doce horas de la operación indica que al ingresar a la clínica la paciente se encontraba en perfecto estado de salud y se deduce que la infección se originó a consecuencia de la intervención quirúrgica practicada en la clínica; Que la demandante no registro alteraciones al ingresar ya que si hubiera sido antes la recién nacida ha debido presentar rastros de la infección como “pus”; Que son contradictorios los informes médicos presentados por la Clínica Ricardo Palma a través del doctor Franco, al Seguro Médico Familiar del Banco Internacional; el entregado a la paciente; y lo encontrado posteriormente en el Hospital Arzobispo Loayza quienes no encuentran rastros de tuberculosis intestinal a pesar que dicha enfermedad tiene tratamiento de seis meses a un año; Que es poco probable la existencia de la tuberculosis y menos aún que la misma sea la causa del supuesto shock séptico, sino que se trata de una excusa para eludir toda responsabilidad; Que las bridas y adherencias causantes de la oclusión intestinal surgen a raíz de la fuerte infección causada por la negligencia del demandado; Que reitera el perjuicio económico sufrido; finalmente, señala que la clínica demandada abusivamente pretendió cobrar las letras de cambio por el saldo de su deuda; Que todo lo anterior tuvo como final la pérdida de su empleo pues la preocupación no le permitió concentrarse en sus labores; amparan su pretensión en lo dispuesto por los artículos mil trescientos veintiuno, mil trescientos veintidós y mil setecientos sesenticuatro del Código Civil; recaudan su solicitud con el informe médico del médico demandado; informe médico de veintidós de marzo de mil novecientos noventicuatro evacuado por el Hospital Loayza; el informe médico de hospitalización firmado por el doctor Franco; las facturas de diversos gastos por concepto de medicamentos; Que, dando el trámite a la causa conforme a su naturaleza corresponde, se corrió traslado de la demanda en la vía de conocimiento, siendo contestada por el codemandado don Alberto Eugenio Franco Gonzáles, mediante recurso de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintisiete, al amparo del artículo 422 del Código Procesal Civil, la cual declara inadmisible, decretándose su rebeldía a fojas trescientos noventiséis; Que por escrito de fojas trescientos setenticinco a trescientos ochentitrés contesta la demanda la Administradora Clínica Ricardo Palma Sociedad Anónima negándola y contradiciéndola por carecer de sustento toda vez que no es cierto que haya ocasionado daños y perjuicios a los demandantes; Que la Administradora Clínica Ricardo Palma es una persona jurídica propietaria de la Clínica Ricardo Palma; Que en la historia clínica de la codemandante obra en los archivos y señala que la operación se realizó el veinticinco de julio de mil novecientos noventitrés, habiendo permanecido hospitalizada hasta el veinticuatro de agosto de ese mismo año; Que al sobrevenirle complicaciones fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos donde permaneció hasta el treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco; Que de los exámenes y pruebas arrojó un elevadísimo porcentaje de leucocitos mononuclares, infección pulmonar y peritoneal por bacilo de Koch, así lo expresa la epicrisis remitida al Banco Internacional del Perú; Que al ser dada de alta la paciente se facturó de acuerdo con el tarifario de la clínica para ser pagado por el Banco Internacional del Perú donde laboraba el accionante, pero existiendo un monto no cubierto por exceder el límite que cubría su Seguro Médico Familiar el accionaste aceptó dos letras, las que al nos ser pagadas sirvieron para que la Clínica accionara posteriormente; Que no es cierto que la demanda entablada ante al Décimo Cuarto Juzgado Especializado Civil haya sido declarada inadmisible por las razones que señala los accionantes; Que no ha habido retención de su bebe para inflar la factura por lo que rechazamos tal afirmación; Que la presencia de bridas y adherencias intestinales no es un hecho extraño en pacientes que han padecido un fuerte proceso infeccioso; Que el doctor Franco es el médico cuyos servicios la demandante libremente eligió para que le atendiera a en su parto a la que acudió en mérito al convenio que teníamos celebrado con el Banco Internacional del Perú donde laboraba don Ivan Karacic Rivera; Que con los demandantes no nos une ninguna relación contractual; el médico demandado no es personal propio de la Clínica ni guarda relación de subordinación laboral o funcional con la Administradora por lo que al margen de que la operación haya originado o no la obstrucción y suboclusión intestinales no les alcanza responsabilidad toda vez que no se trata de un médico que la Clínica le haya asignado o impuesto para que le atienda; el doctor Franco es titular de la razón social Servimedic Sanaldo persona distinta e independiente a la Administradora Clínica Ricardo Palma Sociedad Anónima; Que no se puede atribuir a la Administradora ninguna negligencia ni responsabilidad por actos que no han sido practicados por personal propio; que el doctor Franco en interconsulta con otros médicos establecieron un diagnóstico de TBC, prescribiendo el tratamiento que correspondía como resultado del mismo la demandante se restableció; que al no cubrir el Seguro el monto facturado el demandante acto dos letras de cambio por la diferencia no pagada siendo así que al no efectuarse su pago la Clínica se vio precisada a iniciarle una acción de cobro de soles la cual por razones formales no prosperó, dejándose a salvo nuestro derecho para hacerlo valer en vía y forma que corresponda; Que al demandar la clínica no hacia sino ejercer su derecho de acreedor por lo que rechazamos lo expresado por los accionantes que la clínica pretende enriquecimiento indebido, tanto más si no niegan la existencia de su deuda que a la fecha no han cancelado; Que no existe relación de causalidad entre el hecho del parto por cesárea y el shock séptico y obstrucción y oclusión intestinales; ampara su contestación en el artículo 1219 del Código Civil el cual les faculta a emplear las medidas legales a fin de que el deudor pague lo que adeuda, sin que por tal razón pueda atribuir daño económico ni moral; La Administradora Clínica Ricardo Palma es una persona jurídica como tal no ha efectuado ninguna operación a la demandante con la que puede haber causado daño por dolo o culpa, no cabe por lo tanto responsabilidad directa; el médico demandado no está al servicio de la Clínica no guarda relación laboral con la Administradora, por lo que en el supuesto negado que hubiera ocasionado algún daño no le alcanza a la Administradora responsabilidad directa; el médico demandado es un profesional independiente titular de una empresa distinta de la Administradora que no recibe órdenes ni instrucciones con plena autonomía; Que no estando el médico demandado bajo las órdenes de la Administradora no le corresponde hacer los descargos por falta de dolo o culpa lo que hará con pleno conocimiento y mayor detalle el codemandado; finalmente señala que las citas legales que hacen los demandantes son inaplicables tanto más si no han señalado cual es la obligación contractual supuestamente a cargo de Administradora Clínica Ricardo Palma Sociedad Anónima que esta no ha cumplido o ejecutado; Que en consecuencia no son de aplicación las disposiciones citadas en la demanda como amparo legal; recaudan su contestación con la copia de la escritura pública de constitución de Administradora Clínica Ricardo Palma Sociedad Anónima, su modificación de estatutos, escritura de constitución de Servimedic Sanaldo, copia de la planilla de la Administradora Clínica Ricardo Palma; cédula de notificación del proceso seguido con el demandante sobre obligación de dar suma de dinero, copia del reglamento interno de Administradora Clínica Ricardo Palma; Que mediante acta de fojas cuatrocientos treintiocho y cuatrocientos treintinueve se realiza la Audiencia de Saneamiento Procesal; en la Audiencia de fojas cuatrocientos cuarentidós a cuatrocientos cuarenticuatro no se llega a conciliación alguna por la inconcurrencia del representante de la Administradora Clínica Ricardo Palma, fijándose como punto controvertido determinar si procede o no fijar un monto indemnizatorio equivalente a ciento cincuenta mil dólares en favor de los demandados como consecuencia de posibles daños, perjuicios y daño moral que pudiera haber ocasionado los demandados, admitiéndose los medios probatorios pertinentes; Que mediante acta de fojas seiscientos cuarenta a seiscientos cuarentidós se realiza la audiencia de actuación probatoria, continuando la Audiencia de fojas seiscientos cincuentinueve a seiscientos sesenta; seiscientos sesentitrés a seiscientos sesenticuatro; seiscientos setentitrés a seiscientos setentisiete; seiscientos ochenticuatro a seiscientos ochentisiete, por lo que la causa se encuentra expedida para pronunciar sentencia y CONSIDERANDO: Primero: Que la responsabilidad extracontractual o Aquiliana, es la que se origina sin necesidad de una relación contractual o convencional previa entre el causante del daño y la víctima, respondiendo aun por lo daños no previstos, responsabilidad que resulta solidaria cuando existen agentes causantes (directo y/o indirectos conforme a la Teoría del Riesgo) debiendo acreditarse la culpa ya que ella no se presume; Segundo: Que conforme lo señala el artículo ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, las partes deben probar los hechos que alegan salvo las presunciones de Ley, siendo el caso que todos los medios probatorios serán valorados por el juez utilizando para ello u apreciación razonada; Tercero: Que la declaración de rebeldía, causa presunción relativa de veracidad salvo que alguno de los demandados haya contestado la demanda, como es el caso de autos, conforme aparece del inciso primero del artículo 461 del Código Procesal Civil; Cuarto: Que la demanda se sustenta en que, producto de una deficiente intervención quirúrgica, practicada por los emplazados, la codemandante ha sufrido un menoscabo de su salud, y que diera lugar a dos intervenciones quirúrgicas adicionales, con los consiguientes gastos que a la vez motivaron la pérdida de concentración del accionante por lo que perdió el empleo; Quinto: Que al solicitar los servicios médicos en la Clínica Ricardo Palma, los demandantes eligieron un centro hospitalario privado el cual tiene tarifas establecidas mismas que no pueden ser objeto de comparación con un centro hospitalario estatal, no habiendo existido pacto de honorarios o de otra naturaleza ente la parte demandante y los demandados, pues el servicio médico se efectuó en virtud a un seguro médico familiar que tenía contratado el demandante en su centro de labores, como así se corrobora con el informe de Interbank de fecha once de noviembre último; Sexto: Que, fluye de autos que los demandantes según su propia declaración de parte durante la audiencia de fojas seiscientos ochenticuatro a seiscientos ochentisiete, con arreglo a los interrogatorios de fojas seiscientos ochentidós y seiscientos ochentitrés eligieron al médico codemandado para que tratara a la codemandante en su estado de gravidez, siendo que de todo el periodo que este duró el citado médico demandado solamente la controló en dos ocasiones precedentes a la operación quirúrgica a que fuera sometida, a lo cual accedió por recomendación del médico, suscribiendo la autorización según ella misma declaró, y teniendo como antecedente anterior la operación cesárea uen una parto previo; Sétimo: Que el shock séptico sufrido por la demandante fue tratado por una junta de médicos y respondió al tratamiento dando lugar a la alta de la paciente, como es de verse de la Historia Clínica de fojas veintiocho a doscientos diecisiete reiterada de fojas cuatrocientos noventiocho a seiscientos treintinueve, saliendo la codemandante y su bebe de la Clínica en aparente buen estado de salud; y, las intervenciones posteriores en el Hospital Arzobispo Loayza arrojan un resultado de bridas y adherencias, conforme la historia clínica presentada por dicho centro hospitalario con fecha trece de noviembre último mismo que según declaración testimonial del médico de este último nosocomio, durante la audiencia de fojas seiscientos sesentitrés a seiscientos sesenticuatro, conforme al pliego interrogatorio a fojas seiscientos setentidós, no es extraño en personas operadas quirúrgicamente ni en personas que han sufrido infecciones; Octavo: Que no se ha expresado ni demostrado la existencia de algún otro indicio de responsabilidad como el haber dejado algún cuerpo extraño en la paciente demandante u otro indicio que indique la responsabilidad objetiva o subjetiva del médico codemandado, elementos indispensables para determinar la existencia de dolo o culpa en el proceder del médico codemandado, ni asimismo, se ha demostrado que le demandada Administradora Clínica Ricardo Palma haya actuado con dolo o culpa con respecto a la paciente; Noveno: Que el hecho de que la Clínica haya intentado cobrar la suma que se le adeudaba a que se refiere el expediente acompañado que se tiene a la vista, está previsto en el artículo 1971 del Código Civil, cuyo numeral 1 indica que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, debiéndose tener presente que dicha suma a la fecha no ha sido cancelada, lo que significa que dicho monto no ha contribuido al empobrecimiento de la parte demandante, ni el demandante ha negado que mantiene una deuda impaga con la parte codemandada; Décimo: Que a criterio del juzgador la existencia o no de tuberculosis no sería imputable a la parte demandada sino más bien a una condición física propia de la paciente demandante, máxime si la paciente fue tratada durante su permanencia en la Clínica por el shock séptico que sufrió el cual no ha sido negado, por un periodo de tiempo que incrementó el costo de hospitalización siendo dada de alta debido a su evolución favorable; Décimo Primero: Que las copias de las facturas que obran en el sobre de fojas siete ni las demás pruebas aportadas desvirtúan los fundamentos precedentes; en consecuencia, de conformidad con el artículo doscientos del Código Procesal Civil: el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima administrando justicia a nombre de la Nación: FALLA : DECLARANDO INFUNDAD LA DEMANDA de fojas diez a veintiuno subsanada a fojas veintitrés, sin costas ni costos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1701-98
Lima, quince de octubre de mil novecientos noventiocho
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero; por los fundamentos pertinentes de la recurrida y CONSIDERANDO; además; Primero: Que, la presente acción se sustenta en una deficiente intervención quirúrgica practicada por los demandados a la codemandante que dio lugar a dos intervenciones quirúrgicas adicionales que generó gastos y menoscabó en la salud a la efectada; Segundo; Que la, atención presentada a la paciente por parte de los demandados deviene de la prestación de servicios profesionales, que por su naturaleza se encuentra comprendida en los efectos que establece el artículo mil setecientos sesentidós del Código Civil que señala que si la prestación de servicios implica de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificulta, el prestados de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable; Tercero: Que, existiendo pues una relación contractual entre los demandantes y los demandados la normatividad aplicable es la correspondiente a la inejecución de obligaciones, resultados aplicable al caso de autos el artículo mil trescientos treinta del Código Civil que refiere que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación; o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Cuarto: Que, de autos se aprecia que los medios probatorios actuados no han acreditado la existencia de dolo o culpa inexcusable en el accionar de los demandados, por lo que no habiéndose probado la pretensión demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo doscientos del Código Procesal Civil corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia de fojas setecientos noventidós a fojas ochocientos, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas diez a fojas veintiuno subsanada a fojas veintitrés, sin costas ni costos; en los seguidos por Ivan Karacic Rivera y otro con Clínica Ricardo Palma y otro sobre indemnización; y los devolvieron.
SS. CARBAJAL PORTOCARRERO; BRAITHWAITE GONZALES; BARRERA UTANO