8°Juzgado Constitucional de Lima.
El juez y su personal le recuerda: una recta administración de justicia es tarea de todos. Nadie debe ofrecer dádivas y usted debe denunciar al que lo pide.
Expediente : 8108-2010.-
Juez : ANDRES TAPIA GONZALES
Demandante : INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL
DESARROLLO DEL AMBIENTE PERU – IDLADS.-
Materia : PROCESO DE HABEAS DATA.-
SENTENCIA.-
RESOLUCION NUMERO CINCO.-
Dada en Lima, al veinte de abril
de dos mil diez.-
VISTOS:
A.- PETITORIO: Resulta de autos que mediante escrito de fojas 05 al 06, EL INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE – PERÚ - IDLADS interpone demanda de PROCESO DE HABEAS DATA contra EL MINISTERIO DE SALUD, con la finalidad que se le brinde la información pública, respecto a las siguientes cuestiones:
1) Quejas presentadas por los pacientes de los hospitales del MINSA registradas en el periodo 2005-2009.
2) Sanciones disciplinarias impuestas a médicos del MINSA por casos de negligencia médica, “iatrogenias negativas” o eventos adversos en el periodo 2005-2009, precisando el hecho causante de la sanción y se prescinda el nombre de los implicados.
B.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: señala los siguientes:
1) Señala que la información solicitada es de carácter público, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido atendida su solicitud, pese a haber transcurrido mas de dos meses.
2) Refiere que, como quiera que la información solicitada es de carácter público y no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, el silencio y la negativa tácita de otorgarle dicha información constituye una violación al derecho constitucional a la información pública.
Invoca como fundamentos jurídicos, la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional.-
C.- TRAMITE: Admitida la demanda mediante resolución número uno, de fojas 07 a 09, se corrió traslado a la demandada para que la conteste en el término de ley.
C.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA PROCURADORA PUBLICA DEL MINISTERIO DE SALUD (fojas 18 - 22): Por escrito de fecha 16 de Abril del 2010, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, procede a contestar la demanda, negándola y contradiciéndola, en los siguientes términos:
1) Indica que la pretensión del actor debe desestimarse, por cuanto la información requerida deviene inconducente a través del presente proceso constitucional, toda vez que, no es objeto del derecho de acceso a la información garantizado por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que se “evacue” o “elabore” un informe o emita algún tipo de declaración.
2) Asimismo, indica que la información solicitada sobre sanciones disciplinarias impuesta a médicos del Ministerio de Salud, no resulta procedente, por el carácter reservado del mismo y conforme a criterios desarrollados por la doctrina jurisprudencial nacional, forma parte del derecho a la intimidad personal de cada trabajador y se sustenta en el deber especial de protección de los derechos fundamentales, no siendo cierto, afirma, que la demandada esté negando el acceso a la información solicitada.
Siendo el estado del proceso el de emitir sentencia, el mismo se emite en los siguientes términos:
I CONSIDERANDO:
PRIMERO: Marco normativo: Que, de conformidad con el artículo 200º, inciso 3º de la Constitución Política del Estado, La Acción de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º inciso 5 y 6 de la Constitución; Asimismo, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional se colige que el objeto de las acciones de garantía tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
SEGUNDO: Términos de la demanda: mediante escrito de fojas 05 al 06, EL INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE – PERÚ - IDLADS interpone demanda de PROCESO DE HABEAS DATA contra EL MINISTERIO DE SALUD, con la finalidad que se le brinde la información pública, respecto a las siguientes cuestiones:
1) Quejas presentadas por los pacientes de los hospitales del MINSA registradas en el periodo 2005-2009.
2) Sanciones disciplinarias impuestas a médicos del MINSA por casos de negligencia médica, “iatrogenias negativas” o eventos adversos en el periodo 2005-2009, precisando el hecho causante de la sanción y se prescinda el nombre de los implicados.
TERCERO: CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución de 1993. En términos generales, este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales, quienes se encuentran obligadas a entregarla, salvo en los casos en donde sea posible invocar alguna excepción, de conformidad con lo previsto en la Constitución de 1993 y el TUO de la Ley 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la información pública). Sobre los alcances de este derecho, el artículo 61º del Código Procesal Constitucional dispone que el proceso de hábeas data puede ser empleado para:
“Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.
CUARTO: PROCEDENCIA EN EL CASO DE INFORMACION:
Conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente 01797-2002-HD/TC:
“..el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.”
QUINTO: Análisis del caso: Que en el presente caso, mediante carta decepcionada con fecha 29 de Diciembre del año 2009, que corre a fojas 04, se solicitó a esta última la información contenida en el petitorio de la demanda, esto es, información pública, respecto a: 1) Las Quejas presentadas por los pacientes de los hospitales del MINSA registradas en el periodo 2005-2009, y 2) Las Sanciones disciplinarias impuestas a médicos del MINSA por casos de negligencia médica, “iatrogenias negativas” o eventos adversos en el periodo 2005-2009, precisando el hecho causante de la sanción y se prescinda el nombre de los implicados; y apreciándose que la información requerida por la actora, no afecta intimidad personal alguna ni está excluida por razones de seguridad nacional, por tanto, la demandada se encuentra en la obligación de brindar al demandante dicha información, tanto mas que, ha quedado acreditado que el demandante cumplió con el requisito especial para la procedencia de las demandas de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, se aprecia que la información solicitada por la demandante está referida principalmente en obtener datos estadísticos que razonablemente se encuentran dentro de la información de carácter pública (números de quejas presentadas y números de sanciones impuestas en los periodos 2005 – 2009).
Sin perjuicio de ello, no resulta correcta la afirmación de la demandada, en el sentido que la información solicitada por el actor forme parte del derecho a la intimidad personal de cada trabajador, pues en la propia solicitud se dejó expresa constancia que se prescinda el nombre de los implicados.
Por estas consideraciones, al amparo del artículo 200º inciso 3º de nuestra Constitución y 61º del Código Procesal constitucional, obrando con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO:
I.- Declarando FUNDADA la demanda PROCESO DE HABEAS DATA incoada de fojas 05 al 06, por EL INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE – PERÚ - IDLADS contra EL MINISTERIO DE SALUD, en consecuencia:
II.- ORDENO: que la parte demandada cumpla con proporcionar a la demandante la información solicitada en su carta de fojas 04, dejándose expresa constancia que se debe prescindir el nombre de los médicos implicados para preservar su intimidad, como lo indica la propia parte actora. Igual criterio se deberá aplicar respecto al nombre de los pacientes quejosos, siendo por lo tanto la información meramente estadística. Con costos.-
III.- Medidas de mejor atención y anticorrupción: habiéndose dispuesto publicitar las medidas de mejor atención a los abogados y litigantes así como las medidas anticorrupción, adjúntese a la notificación de la presente resolución: a) el formato que lo contiene diseñado por el Juzgado y b) la Resolución Administrativa N° 195-2007-CED-CSJLI-PJ del Plan Piloto de Reforma de Despacho, lo que tendrá en cuenta el señor notificador.
IV.- Página Web del Juzgado: Cuélguese la presente resolución en la página web creada por el Juzgado: juzgado8.perublog.net, con la finalidad de fortalecer la transferencia y mejorar la atención a los usuarios, debiéndose indicar al descargar la información en el sistema informático, que se puede leer el texto completo en dicha página.
V.- Correo electrónico: Póngase en conocimiento de las partes procesales la presente sentencia en las direcciones de correo electrónico señaladas por éstas, sólo para fines informativos, sin que este acto supla a la notificación por cédula.
Notifíquese y cúmplase.
Notifíquese y cúmplase.